Pérdida de objeto 19/12/2024 · 161 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al ampliarse la información solicitada

Se solicitó acceso a expedientes de obras de reforma de centros educativos a la Dirección General de Infraestructuras y Servicios. La reclamante alegó que la respuesta solo aportaba un enlace genérico sin la información concreta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información completa durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo la reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección Datos la competencia para resolver las reclamaciones contra actos resolutorios de acceso a la información.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige dictar resolución expresa en casos de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 La administración reclamada amplió la información solicitada durante la fase de alegaciones, facilitando los enlaces e instrucciones para acceder a los expedientes.
4 Al no presentar la reclamante alegaciones tras el trámite de audiencia, se entiende que ha aceptado la información ampliada.
5 Por tanto, procede declarar la conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 11 de julio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con el contenido de la Resolución de fecha 9 de julio de 2024, dictada por la Dirección General de Infraestructuras, de la Consjería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se daba respuesta a su solicitud de acceso a “los expedientes de todas las obras de reforma, incluyendo obras licitadas y contratos menores, con la fecha de firma del contrato e importes. Periodo 2020-2023 de los centros IES Luis Vives, Escuela Oficial de Idiomas y CTIF Sur, de Leganés e IES Las Musas de Madrid”.

En su reclamación, la interesada manifiesta que la citada Dirección General “contestó a la petición de información aportando genéricamente la siguiente URL: https://contratospublicos.comunidad.madrid/perfill. La petición inicial de esta demandante de información se basa en que, precisamente, los contratos no estaban colgados en dicha base de datos y siguen sin estarlo, de manera que no son accesibles pese a la obligatoriedad de hacer públicos tanto licitaciones como contratos menores.”

SEGUNDO. El 16 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 11 de octubre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios en el que se incluye el enlace y las correspondientes instrucciones para acceder a todos los expedientes referidos en la solicitud y que se encuentran publicados en el perfil del contratante de la citada Consejería.

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 15 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de octubre de 2024, mediante el acceso de la reclamante a la notificación telemática puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada de forma completa, al considerar que la facilitada por la Dirección General de Infraestructuras y Servicios no respondía a lo solicitado.

La citada Dirección General ha ampliado la información en su escrito de alegaciones, que ha sido trasladado a la reclamante en el trámite de audiencia notificado el pasado 16 de octubre. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.