Pérdida de objeto 13/12/2024 · 158 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre retraso en procedimiento de promoción interna

La reclamante solicitó a la Dirección General de Función Pública información sobre el retraso en un procedimiento de promoción interna. Al ser inadmitida, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. La administración alegó las causas de la demora y facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo declaró concluso el expediente por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud sin que la reclamante objetara las alegaciones presentadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante impugna la resolución de inadmisión de su solicitud de acceso a información sobre el retraso en un procedimiento de promoción interna.
2 La administración reclamada remite alegaciones explicando las causas de la demora en los procesos selectivos correspondientes.
3 Tras el traslado de dichas alegaciones, la reclamante no ejerce el derecho de audiencia ni formula objeciones.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid determina que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la LPAC, al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación, se declara concluso el expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 8 de julio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de junio de 2024, dictada por la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Relativa a conocer información por el retraso de la tramitación del procedimiento de promoción interna del C1 al A2 (Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2) de Administración General, que fue convocado por Orden 522/2021 (B.O.C.M. 15/11/2021), que en estos momentos se encuentra todavía en fase de publicación de listados de admitidos provisionales con fecha de 13 de noviembre de 2023.”

SEGUNDO. El 6 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Una vez recibidas el 6 de septiembre de 2024 las alegaciones de la Dirección General de Función Pública, se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 15 de octubre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

La citada Dirección General en su escrito de alegaciones explica los motivos por los que se ha producido la demora de algunos procesos selectivos, entre ellos el Procedimiento de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 522/2021, de 22 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre el que solicita la información.

El escrito de alegaciones ha sido objeto de traslado a la reclamante mediante el correspondiente trámite de audiencia. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación a dicho trámite, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.