Pérdida de objeto 03/12/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a informes sobre impacto de la COVID-19 en residencias de ancianos

Se solicitó al Ministerio de Sanidad un informe sobre el impacto de la COVID-19 en residencias de ancianos por CCAA. La Consejería de Sanidad de la C. de Madrid inadmitió la solicitud alegando que el documento fue elaborado por otra administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid resolvió declarar concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al facilitarse el informe correspondiente a Madrid durante la reclamación sin que la solicitante objetara su contenido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud invocando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, al considerar que el documento solicitado había sido elaborado íntegramente por otra administración pública.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid verifica que la información efectivamente obraba en poder del órgano destinatario de la reclamación.
3 Durante la tramitación del procedimiento de reclamación, la administración facilitó el informe técnico correspondiente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
4 Al no existir desacuerdo por parte de la reclamante sobre la documentación aportada y no presentarse alegaciones, se estima satisfecho el propósito de la solicitud.
5 En consecuencia, se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 1 de julio de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Dirección General de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ministerio de Sanidad y trasladada por dicho Ministerio a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, según se indica en la Resolución de 21 de junio de 2024, que adjunta la reclamante, y en la que se señala lo siguiente:

“Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, acuerda, remitir a las Comunidades y Ciudades Autónomas su solicitud, al entender que se trata de información, que aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre”.

La reclamante solicitaba la siguiente información:

“[…]En el informe de evaluación de la gestión de la pandemia EVALUACOVID-19 hay una referencia a los informes de las CCAA sobre el impacto de la COVID-19 en las residencias de ancianos. Debería existir un informe oficial del impacto de la COVID-19 en cada una de las CCAA de la lista que figura esa referencia. Estos informes debieron estar disponible al equipo redactor de EVALUACOVID-19. La referencia es la número 44: Andalucía, Aragón, Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla – La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Melilla, Murcia, Navarra, Rioja. [Impacto de la pandemia sobre las residencias de ancianos]. España: Organismos de las Comunidades Autónomas; 2022-2023. (Informes técnicos elaborados por la Administración Pública. Proyecto EVALUACOVID-19) [..]”

SEGUNDO.

El 6 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

TERCERO.

En la misma fecha, se traslada la reclamación a la Dirección General de Salud Pública, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

El 19 de agosto de 2024 la Dirección General de Salud Pública presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que “el informe EVALUACOVID-19 fue publicado por el Ministerio de Sanidad con la información que fue objeto del proyecto. Destacar que dicho informe finaliza con unas recomendaciones para aprender de la experiencia, los informes técnicos son parte de la preparación interna del informe que se remitió al Estado, órgano competente en la materia que lo recepcionó e incluyó en el informe con los datos de las Comunidades Autónomas”.

Al citado escrito de alegaciones acompaña el informe enviado desde la Consejería de Sanidad al grupo coordinador del proyecto EVALUACOVID-19, que corresponde a la “Línea L: Impacto de la pandemia sobre las residencias de ancianos” en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.

Con fecha 13 de septiembre de 2024 se traslada a la reclamante el escrito de alegaciones y la documentación adjunta y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica que se incorpora al expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de septiembre de 2024, sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En el presente caso, la Dirección General de Salud Pública alega que la Consejería de Sanidad, siguiendo las indicaciones recibidas desde el grupo coordinador del proyecto EVALUACOVID-19, remitió al Ministerio de Sanidad, como órgano competente para la elaboración del informe de evaluación de la gestión de la pandemia en el Sistema Nacional de Salud, el informe que se corresponde con la “Línea L: Impacto de la pandemia sobre las residencias de ancianos” respecto a su ámbito territorial.

El Informe EVALUACOVID-19 fue elaborado con los informes técnicos remitidos por cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas, siguiendo, como ya se ha dicho, las directrices del grupo coordinador del proyecto. El informe definitivo fue publicado por el Ministerio de Sanidad en su página web.

Respecto a la información pública solicitada, cabe señalar que, según se ha indicado en el antecedente primero, la reclamante se dirigió inicialmente al Ministerio de Sanidad solicitando información respecto a la existencia de “un informe oficial del impacto de la COVID-19 en cada una de las CCAA”, solicitud que el Ministerio dice haber trasladado a las restantes Comunidades Autónomas al tratarse de documentos elaborados por ellas.

En lo que a la Comunidad de Madrid se refiere, este Consejo ha trasladado a la reclamante, junto con las alegaciones de la Dirección General de Salud Pública, el Informe referido al impacto de la pandemia sobre las residencias de ancianos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, no siendo de su competencia facilitar los informes de las restantes Comunidades o Ciudades Autónomas.

A la vista de lo anterior y dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que el propósito de la solicitud de información ha sido satisfecho durante la tramitación de la presente reclamación con la entrega del informe elaborado por la Comunidad de Madrid. En consecuencia, debe procederse a declarar la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.