El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Coslada un informe jurídico de mayo de 2024. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditarse que la administración ya remitió el documento solicitado durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 26 de junio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, reclamación formulada por , Concejal del Grupo en el Ayuntamiento de Coslada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de mayo de 2024 ante el Ayuntamiento de Coslada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Sea remitido, en calidad de portavoz del Grupo Municipal y miembro de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal de la Vivienda de Coslada (EMVICOSA), el citado informe jurídico emitido por la Oficial Mayor con fecha 17 de mayo de 2024.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 10 de octubre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 22 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Coslada, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 7 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Coslada en el que, en síntesis, manifiesta que “se ha atendido la petición del informe solicitado por el reclamante en su condición de Concejal municipal y que se ha dado traslado de la petición del informe solicitado”.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 20 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
QUINTO.
Advertido error en las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Coslada, al no adjuntar toda la información correspondiente a las mismas y el Anexo I, con el informe referenciado en las mismas, se solicita que envíe nuevamente la documentación completa. Una vez recibida el 9 de enero de 2025, se da traslado de la misma al reclamante y se le confiere un nuevo trámite de audiencia. Según ha quedado acreditado en el expediente, no consta que haya presentado alegaciones en uso de los trámites de audiencia referidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Coslada, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Coslada ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado la información solicitada por a la representación del Grupo Municipal en el Consejo de Administración de la empresa Municipal de la Vivienda de Coslada (EMVICOSA), acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.