Se solicitó a la Fundación Parque Científico de Madrid información sobre su pertenencia al Clúster de Agroalimentación. Al no responderse en plazo, se interpuso reclamación por silencio administrativo. La Fundación alegó no formar parte del clúster ni haber incurrido en costes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 18 de junio de 2024 se recibió a través de Registro electrónico, reclamación formulada por en relación con la solicitud de información efectuada a la Fundación Parque Científico, sobre el Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid y que no había sido contestada una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
SEGUNDO. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024 el reclamante sostiene la pertenencia de la Fundación Parque Científico al Clúster de Agroalimentación. El 18 de junio el reclamante sostiene la pertenencia del Parque Científico a un denominado Clúster de Agroalimentación, interesándose por la información relativa “al acto por el que se haya decidido pertenecer, en su caso, a un denominado “Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid”, así como información sobre el coste de la participación de la fundación en el mismo”.
TERCERO. El 6 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al órgano informante para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
CUARTO. Con fecha 19 de agosto de 2024, abogado de la Fundación Parque Científico de Madrid presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
“La Fundación Parque Científico de Madrid no forma parte ni pertenece al “CLUSTER DE ALIMENTACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.
La Fundación Parque Científico de Madrid no ha incurrido en ningún coste o gasto con relación a dicho CLUSTER.
Que en la página web del citado Clúster (consultada a la fecha de la firma de la presente) no aparece la Fundación Parque Científico como socio (https://madrifood.com/socios)
Que en la información que incorpora el reclamante en formato de foto se identifica a la Fundación dentro de las entidades y su colaboración en la cadena de valor del sector agroalimentario no se indica que la Fundación sea miembro del CLUSTER, sino que forma parte de la “cadena de valor del sector agroalimentario”.
TERCERO.- Una vez trasladada dicha información al reclamante, con fecha 2 de octubre de 2024 presenta escrito en el que manifiesta que, a la vista de las alegaciones presentadas por la Fundación Parque Científico, observa que, en relación a la persona que firma tales alegaciones, no está acreditada la representación de los abogados de dicha Fundación por lo que al no constar esta circunstancia solicita que “subsane la confusión y defectos advertidos en la acreditación de su representación, en los términos previstos por el artículo 5.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual
“se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. Respecto a lo manifestado por el reclamante en relación con la representación de la Fundación Parque Científico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 LPAC, las personas interesadas con capacidad de obrar podrán actuar ante las Administraciones Públicas por medio de representante, bien sea una persona física con capacidad de obrar bien sea una persona jurídica cuando así esté previsto en sus Estatutos. Esta circunstancia por lo tanto habría que acreditarla ante las Administraciones Públicas. El artículo 5.5 de la citada ley indica que será el órgano competente para la tramitación del procedimiento quién deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. En este caso, la representación ha sido acreditada ante este Consejo.
No obstante, el artículo 5.3 LPAC subraya que
“para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”.
QUINTO. En este caso formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Fundación Parque Científico, en relación a su pertenencia al Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid.
Dado que el reclamante ha confirmado que la citada Fundación le ha comunicado que no forma parte ni pertenece al citado Clúster, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la correspondiente información durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.