Pérdida de objeto 17/06/2025 · 155 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de informes arqueológicos a la Administración local

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Leganés informes arqueológicos de desarrollos urbanísticos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó dificultades técnicas y de antigüedad para localizar la documentación, facilitándola durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo constituye un acto presuntivo resolutorio que habilita la interposición de reclamación ante el órgano de transparencia competente.
2 La administración reclamada debe dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, salvo que concurran causas de prescripción, renuncia o desaparición del objeto.
3 Cuando la administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 La falta de alegaciones del reclamante ante el traslado de las actuaciones acredita su conformidad con la gestión realizada por la administración.
5 El procedimiento debe declararse concluso mediante resolución expresa que acredite la circunstancia de desaparición sobrevenida del objeto conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 13 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 6 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Leganés, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Los preceptivos informes arqueológicos que se llevaron a cabo en los desarrollos urbanísticos de los siguientes barrios de Leganés: -Campo de Tiro-Leganés Norte – Quinto Centenario – Ensanche de San Nicasio – Valdepelayo – Poza del Agua y solagua. Todos estos barrios se encuentran dentro de las Áreas de Protección Arqueológica A y C del PGOU del municipio de 1999 y en ellos era obligatorio efectuar dichos informes antes del comienzo de los movimientos de tierra. Dichos informes se encuentran en la Concejalía de Desarrollo Urbano, Planificación e Industria, Consumo y OMIC, ya que en los fondos documentales depositados en el Archivo Municipal de Leganés no se encuentran, hecho comprobado fehacientemente en dicho Archivo”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 23 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Leganés para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 24 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Leganés en el que, en síntesis, manifiesta que:

“[…] Los técnicos de Urbanismo constatan que parte de esos desarrollos se realizaron antes de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000 y que la mayor parte de la información solicitada no está disponible en soporte electrónico debido a la antigüedad de los expedientes aludidos y, por tanto, se requiere una búsqueda manual de los documentos solicitados. De esa búsqueda también concluyen que los desarrollos urbanísticos de zonas como Leganés Norte y Campo de Tiro fueron tramitados por la Comunidad de Madrid. Asimismo, en algún otro caso no ha sido posible localizar la información solicitada o sólo existen documentos relacionados de forma indirecta con lo requerido. En cualquier caso, las circunstancias, tanto temporales como de carácter material para encontrar y facilitar la información solicitada, hacen muy compleja y laboriosa la resolución de esta solicitud de acceso a información pública con la metodología tradicional de acceso a una información en soporte electrónico o mediante la elaboración o reelaboración de documentos. Este hecho, según confirman los técnicos de Urbanismo, ha sido transmitido telefónicamente al en más de una ocasión, a la vez que se ha hablado con él para concertar una cita y facilitarle el acceso a los documentos existentes y la entrega de copia de los que corresponda. Asimismo, el pasado 30 de enero fue remitido al interesado por correo electrónico el informe técnico que da explicación a las dificultades de acceso a parte de la información solicitada, emplazándole a la cita en las dependencias municipales para la consulta de la documentación existente”.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de marzo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el día 12 de marzo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Leganés, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Leganés ha comunicado en su escrito de alegaciones, que ha procedido a concertar una cita con el interesado para darle vista y copia de los documentos que obran en su poder en relación con lo solicitado. Concretamente, “los expedientes de Planeamiento de Desarrollo tramitados con posterioridad al PGOU de Leganés del año 2000, […] las resoluciones emitidas por la Dirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid relativas a la autorización de la dirección de los proyectos de actuación arqueológicas, así como a la autorización de las obras[…],y […] en el PP6 y PP5, dentro de la propia documentación del Plan Parcial 6 Solagua y PP 5 Poza del Agua, está incorporada la memoria arqueológica, documentación que está en proceso de preparación para la entrega al interesado”.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con lo manifestado por el citado Ayuntamiento, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al facilitarle la información de la que se dispone durante la tramitación de la reclamación, en la forma que señala el Ayuntamiento de Leganés.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.