Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Alpedrete. Se estima parcialmente por desaparición de objeto (información facilitada) y se inadmite por extemporaneidad la otra solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por (Concejal portavoz del Grupo Municipal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a dos solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Alpedrete sobre la siguiente información:
“Solicitud de alegaciones presentadas por Ayto. de Alpedrete al Mapa Concesional de Transportes.
Solicitud de informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo en relación con el PGOU en tramitación”.
SEGUNDO. Con fecha 23 de enero de 2025 se envía al reclamante requerimiento de subsanación, para que aporte las solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante el Ayuntamiento de Alpedrete y justificante de registro que acredite la fecha de presentación, con el fin de comprobar que ha presentado las solicitudes previas de acceso a la información conforme al artículo 37 LTPCM, y que su reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM.
El 5 de febrero de 2025, se recibe contestación del reclamante, aportando las dos solicitudes de información presentadas ante el Ayuntamiento de Alpedrete, la primera de ellas presentada el día 1 de octubre de 2024 y la segunda el día 28 de noviembre de 2024.
TERCERO. El 14 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas, referidas a la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2024 sobre el informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
No se solicita informe en relación con el asunto de las alegaciones al Mapa Concesional de Transportes, por ser la reclamación extemporánea respecto de este asunto.
CUARTO. Con fecha 3 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete, en el que manifiesta lo siguiente:
“Que esta Administración ha remitido a […], con fecha 25 de febrero de 2025 y registro de salida 762/2025 el informe solicitado en su momento de la Confederación Hidrográfica del Tajo, referente al PGOU de Alpedrete, por lo que se entiende cumplido y satisfecho el derecho de acceso a la información pública”.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de marzo de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 12 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, en síntesis, que, el Ayuntamiento le ha dado respuesta a la solicitud sobre la Confederación Hidrográfica del Tajo, relacionado con el PGOU de Alpedrete, pero que no ha recibido respuesta respecto de la otra solicitud sobre las alegaciones al mapa concesional de transportes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación referida a “Solicitud de informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo en relación con el PGOU en tramitación” ha sido formulada respecto de la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2024, dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
La reclamación referida a la “Solicitud de alegaciones presentadas por Ayto. de Alpedrete al Mapa Concesional de Transportes”, presentada el 1 de octubre de 2024 no ha sido formulada en el plazo establecido en el citado artículo 48, por lo que procede su inadmisión.
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a través de dos solicitudes al Ayuntamiento de Alpedrete, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Alpedrete ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada respecto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, relacionado con el PGOU de Alpedrete, acompañando la documentación que así lo acredita. Por su parte el reclamante ha manifestado que dispone de la información respecto de la solicitud formulada el 11 de noviembre de 2024, por lo que puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación por extemporánea en relación con la solicitud de fecha 1 de octubre de 2024 y DECLARAR CONCLUSO por haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento en cuanto a la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2024.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.