Pérdida de objeto 27/12/2024 · 206 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto tras facilitar la información solicitada sobre pertenencia al Clúster de Agroalimentación

Se solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid información sobre su pertenencia al Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid. Al no responder en plazo, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la universidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por la interposición de una reclamación contra el silencio administrativo de la Universidad Politécnica de Madrid.
2 La administración respondió durante la fase de alegaciones, desestimando la pertenencia al clúster y facilitando la información requerida.
3 El órgano de transparencia aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que establece la obligación de dictar resolución expresa cuando desaparece sobrevenidamente el objeto del procedimiento.
4 Al haberse satisfecho la pretensión del interesado durante la tramitación, se declara la conclusión del procedimiento por pérdida de objeto.
5 La resolución confirma que la reclamación tiene naturaleza sustitutiva de recurso administrativo conforme a la normativa autonómica de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 4 de junio de 2024 se recibió a través de Registro electrónico, reclamación formulada por en relación con la solicitud de información efectuada a la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), sobre el Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid que no había sido contestada una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

SEGUNDO.

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024 el reclamante sostiene la pertenencia de la UPM al Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid, manifestando que “en la propaganda escrita de un denominado “Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid”, aparece el logotipo de la Universidad Politécnica de Madrid como una de las entidades pertenecientes al mismo, por lo que solicita “acceso al acto administrativo por el que se haya decidido pertenecer a un denominado Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid, así como información sobre el coste de la participación de la Universidad en el mismo”.

TERCERO.

El 5 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al órgano informante para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

CUARTO.

El 16 de octubre de 2024, la Universidad Politécnica comunica que el 12 de agosto de 2024 solicitaron la ampliación del plazo de quince días concedido al efecto en siete días adicionales “por encontrarse en periodo eminentemente vacacional (mes de agosto), en el que no hay actividad lectiva en la Universidad”. Asimismo, en respuesta a la solicitud realizada por el , manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

  • Con fecha 16 de agosto de 2024 se ha remitido al solicitante, respuesta a la solicitud de información presentada:
  • “En la fecha de esta comunicación la Universidad Politécnica de Madrid no es ni ha sido socia ni miembro del denominado Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid”, ni de ninguna otra entidad legalmente constituida con tal nombre o nombre parecido”.

  • La UPM cuenta con un Portal de Transparencia, disponible en la dirección https://transparencia.upm.es/ de fácil acceso para todos los ciudadanos, y en el que se facilita todo tipo de información institucional, de personal, de oferta y demanda académicas, relativa a los estudiantes, económica y de resultados.

QUINTO.

El 30 de octubre 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en el que confirma que ha recibido la información referida en el antecedente anterior, realizando una serie de consideraciones en relación con aspectos procedimentales, que no afectan al sentido de la resolución de este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Universidad Politécnica de Madrid, en relación a su pertenencia al Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid.

Dado que el reclamante ha confirmado que la citada Universidad le ha comunicado que “no es ni ha sido socia ni miembro del denominado Clúster de Agroalimentación de la Comunidad de Madrid”, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la correspondiente información durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.