Pérdida de objeto 22/11/2024 · 172 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información solicitada

El reclamante solicitó al Servicio Madrileño de Salud la cláusula adicional decimoquinta de un convenio sanitario, alegando silencio administrativo tras una ampliación de plazo. El organismo reclamado alegó que ya había resuelto y notificado favorablemente la solicitud. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver las reclamaciones contra actos resolutorios de solicitudes de acceso a la información pública conforme al artículo 77.1 a) de la LTPCM.
2 La normativa de procedimiento administrativo impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, salvo en supuestos de prescripción, renuncia, caducidad o desaparición sobrevenida del objeto.
3 Al haber comunicado el Servicio Madrileño de Salud que ya había resuelto favorablemente y notificado la información solicitada durante el plazo de ampliación, se ha subsanado la presunta omisión denunciada.
4 La falta de manifestación de desacuerdo por parte del reclamante y la no presentación de alegaciones en el trámite de audiencia permiten concluir que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, procede declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa que acredite dicha circunstancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 3 de junio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de marzo de 2024 ante el Servicio Madrileño de Salud, en relación con la siguiente información:

“Acceder a la cláusula adicional decimoquinta al convenio singular marco suscrito entre el Servicio Madrileño de Salud y la “Fundación Jiménez Díaz, unión temporal de empresas ley 18/1982 de 26 de mayo. Para la asistencia sanitaria a pacientes en el período 1 de enero a 31 de diciembre del año 2024. El 9/04/2024 se me notifica la necesidad de ampliar el plazo, siendo hoy 03/06/2024 aún no he recibido la oportuna respuesta.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información y la comunicación de ampliación del plazo por el Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO.

El 5 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.

TERCERO.

El 17 de septiembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Servicio Madrileño de Salud, manifestando lo siguiente:

“En fecha 10/06/2024 se resolvió favorablemente por parte de esta Viceconsejería el acceso a la información solicitada por, notificando dicha Resolución y la información disponible al interesado con fecha 11/06/2024. La notificación fue aceptada por el interesado con fecha 11/06/2024”.

Junto al escrito de alegaciones, adjuntan la copia de la Resolución y el acuse de recibo de la notificación electrónica.

CUARTO.

Con fecha 25 de septiembre de 2024 se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 2 de octubre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En este caso, formuló la reclamación el 3 de junio de 2024 con el objeto de acceder a la información solicitada al Servicio Madrileño de Salud, del que no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

El Servicio Madrileño de Salud ha comunicado en su escrito de alegaciones que el día 11 de junio de 2024 ha facilitado a la entidad reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la Resolución de fecha 10 de junio de 2024 y el acuse de recibo de la notificación efectuada el día siguiente.

Dado que la entidad reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por, al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.