Se solicitó acceso a microdatos anonimizados de fianzas de alquiler a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras. El reclamante recurrió la inadmisión de su solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por extemporaneidad prematura, al presentarse antes de que comenzara a computarse el plazo legal de un mes establecido en el art. 48 de la LTPCM.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 30 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 30 de diciembre de 2025, dictada por la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quiero solicitar el acceso a parte de los microdatos brutos del registro y depósito de fianzas de alquiler de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Solicito acceder a un archivo con los microdatos brutos y anonimizados de las fianzas depositadas de contratos de alquiler de viviendas residenciales depositadas en la Agencia de Vivienda Social, desde el primer año con registros hasta el más reciente. Cada fila del archivo debe referirse al depósito de una fianza y contener la siguiente información por columnas: • concepto del depósito (nuevo contrato o renovación), • municipio (con código INE del municipio), • tipos de arrendador (persona física o jurídica), • fecha del depósito (puede ser incluso el trimestre o el año), • fecha del levantamiento de la fianza, • importe de la renta de alquiler mensual, • superficie útil Se solicita el tipo de arrendador (persona jurídica o física) debido a que la mayoría de las políticas de acceso a la vivienda establecen diferentes derechos y deberes para ambos tipos de arrendadores. La información de la superficie se usará para homogeneizar el valor de la renta de alquiler mensual. Por favor, incluyan exclusivamente los contratos de alquiler de inmuebles con uso residencial. Deseo hacer constar que la estimación de esta solicitud no comporta ninguna acción previa de reelaboración por parte de la Administración, ya que se solicita una simple extracción de la información existente en sus registros tal y como se encuentran actualmente. Administraciones de otras comunidades, como la Agencia de la Vivienda de la Junta de Andalucía y el INCASÒL de la Generalidad de Cataluña han dado acceso a información similar a la solicitada para la realización de análisis estadísticos. La información solicitada será únicamente utilizada con fines puramente académicos para la evaluación de políticas de acceso a la vivienda»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el día 30 de diciembre de 2025 misma fecha de la Resolución recurrida.
A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso el 31 de diciembre de 2025).
TERCERO.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 LPAC
“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.
Por tanto, el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución notificada el 30 de diciembre de 2025 concluye el 30 de enero de 2026 por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.
RESUELVO
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.