Inadmitida 14/01/2026 · 16 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura por solicitud de información sobre obra de accesibilidad en calle San Claudio

El reclamante pidió al Ayuntamiento de Madrid información sobre una obra de accesibilidad y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este organismo declaró la reclamación inadmitida porque se presentó antes de que venciera el plazo legal de resolución, considerándola prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver las reclamaciones contra actos presuntos o expresos de acceso a la información.
2 La interposición de una reclamación por silencio administrativo exige que haya transcurrido íntegramente el plazo legal de resolución de la solicitud.
3 El plazo administrativo para resolver la petición finalizaba el 2 de enero de 2026, por lo que la reclamación presentada el 29 de diciembre de 2025 resulta prematura.
4 La inadmisión por extemporaneidad no obsta para que el interesado pueda formular una nueva reclamación una vez concluido el plazo sin haber obtenido respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 29 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

EL reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información de fecha presentada el 2 de diciembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid en la que solicita la siguiente información pública:

«Información sobre obra de mejora de accesibilidad en la calle San Claudio (Distrito de Puente de Vallecas)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO

En este caso, se da el hecho de que cuando presentó la reclamación el día 29 de diciembre de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone el Ayuntamiento de Madrid para resolver la solicitud de acceso a la información pública finaliza el 2 de enero de 2026.

Por tanto, procede la inadmisión de la presente reclamación al ser extemporánea por prematura, lo que no obsta para que, una vez concluido dicho plazo sin haber obtenido respuesta, el interesado pueda formular una nueva reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 LTPCM, si así lo considera.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 42.1 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.