El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad los importes de liquidaciones presupuestarias de hospitales del SERMAS (2020-2024). Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la reclamación inadmitida por prematura, ya que la administración aún estaba dentro del plazo ampliado para resolver y no existía silencio administrativo ni resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 27 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 7 de noviembre de 2025 ante la Consejería de Sanidad, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Acceder a los importes de las liquidaciones presupuestarias anuales de cada uno de los hospitales integrantes del Servicio Madrileño de Salud, para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024».
Junto a la reclamación aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como notificación de 3 de diciembre de 2025 por la que se comunica al reclamante la ampliación del plazo para resolver su solicitud por otros veinte días.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO. En este caso, se da el hecho de que cuando D. Víctor Jiménez Fernández presentó la reclamación el día 27 de diciembre de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone la Consejería de Sanidad para resolver la solicitud de acceso a la información pública finaliza el 09 de enero de 2026, tras la ampliación del plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM por otros veinte días adicionales contados desde la fecha en la que finaliza el plazo anterior.
Por tanto, procede la inadmisión de la presente reclamación al ser extemporánea por prematura, lo que no obsta para que, una vez concluido dicho plazo sin haber obtenido respuesta el interesado pueda formular una nueva reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 LTPCM, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.