Inadmitida 30/12/2025 · 7 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de información sobre contrato menor FEDER

Reclamación presentada el mismo día que la resolución recurrida. El Consejo la declara inadmisible por extemporánea (prematura), al no haber transcurrido el plazo de un mes establecido para interponerla contra el acto notificado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 23 de diciembre de 2025, misma fecha de notificación de la resolución recurrida.
2 El artículo 48 de la LTPCM establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación.
3 Al presentarse antes de iniciarse dicho plazo, la reclamación se considera extemporánea por prematura.
4 El interesado puede formular una nueva reclamación antes de que concluya el plazo legal (23 de enero de 2026).

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 23 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada por la Dirección General de Presupuestos (EHE), por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:

«Solicito acceso a la información relativa al expediente (Ref. contrato menor de servicios con objeto “Asistencia técnica evaluación Programa Operativo FEDER 2014-2020”, adjudicado a con fecha 21/03/2019. En particular, solicito: x Copia de la resolución de adjudicación. x Fecha en la que se cursaron las solicitudes o invitaciones para presentar oferta (si existieran). x Identificación de las empresas invitadas o consultadas para la elaboración de ofertas. x Identificación de las empresas que presentaron oferta. x Detalle de las ofertas económicas presentadas. x Criterios de adjudicación aplicados, incluso tratándose de contrato menor. x Criterios o requisitos de solvencia exigidos o valorados. La información se solicita para fines académicos relacionados con un estudio sobre la evaluación de Fondos Europeos en España. Toda esta información se publica ordinariamente en otros expedientes de contratación de naturaleza similar, por lo que su suministro no debería afectar a límites legalmente protegidos. En caso de contener datos personales no relevantes, solicito su entrega previa disociación conforme a la normativa de transparencia y protección de datos».

Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 23 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 23 de diciembre de 2025 misma fecha de la Resolución recurrida.

A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso el 24 de diciembre de 2025).

Dado que el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución notificada el 23 de diciembre de 2025 concluye el 23 de enero de 2026, el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.