Inadmitida 30/12/2025 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad al interponerse antes de finalizado el plazo de resolución de la solicitud original

El reclamante solicitó al Canal de Isabel II información sobre un contrato de urbanización y, al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación por ser prematura, ya que se presentó el mismo día que vencía el plazo legal para que la administración respondiera, sin que existiera aún silencio administrativo ni resolución expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmisible por extemporánea y prematura al interponerse antes de que finalice el plazo máximo de resolución de la solicitud original.
2 Conforme al artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el plazo para interponer la reclamación comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o a los efectos del silencio administrativo.
3 Al presentarse la queja el último día del plazo de resolución de la administración, no existía aún acto expreso ni presunto por silencio, por lo que no se había iniciado el plazo de alegación.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid aplica el cómputo de plazos del artículo 30.4 de la LPAC para determinar que la reclamación carece de fundamento procedimental.
5 Se informa al interesado que podrá formular una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo de resolución y hasta el 23 de enero de 2026.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 22 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de noviembre de 2025 ante el Canal de Isabel II, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Información pendiente sobre el Contrato de Cabecera número de la Urbanización Puentelasierra».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. Por otra parte, el artículo 42 LTPCM señala que

«las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante».

En este caso, se da el hecho de que cuando D. Alberto Gallego Hernández presentó la reclamación el día 22 de diciembre de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone el Canal de Isabel II para resolver la solicitud de acceso a la información pública finalizaba el 22 de diciembre de 2025.

CUARTO. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 LPAC

“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, el plazo para interponer la reclamación concluye el 23 de enero de 2026, por lo que el interesado podrá formular una nueva antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.