Inadmitida 06/02/2026 · 57 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir el objeto información pública

Reclamante solicita expediente a la Consejería de Economía. El CTBG declara la inadmisión de la reclamación al no constituir el objeto una 'información pública' previa, sino una solicitud de nulidad y recursos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo declara la inadmisión de la reclamación porque el objeto no constituye 'información pública' según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2 El escrito de reclamación hace referencia a la resolución de inadmisión de una solicitud previa y a un recurso potestativo de reposición, no a una solicitud de acceso a la información.
3 Las pretensiones de la interesada exceden el ámbito material de las competencias de revisión del Consejo.
4 El Consejo considera que el escrito podría interpretarse como una solicitud de información pública directa, pero esta no obra en su poder ni fue elaborada por él.
5 Las cuestiones planteadas quedan fuera del ámbito objetivo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 11 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, un escrito de reclamación formulado por

La reclamante manifiesta lo siguiente:

1º Que se admita la presente RECLAMACIÓN en materia de transparencia y acceso a la información pública, y en su virtud, se requiera a la Consejería de Economía, Hacienda, y Empleo (Secretaría General Técnica) y en su caso, a otros órganos de la Comunidad de Madrid, para que me sea facilitada, de forma completa, accesible y verificable, la siguiente información y documentación:
a) Copia integra y actualizada de todo el expediente en el que figuro como interesada, incluyendo:
- Todos los escritos presentados por esta parte.
- Todos los informes, propuestas, notas internas, diligencias, comunicaciones electrónicas, resoluciones provisionales o definitivas y demás documentos generados por la Administración.
b) Copia de los asientos registrales, anotaciones internas, órdenes de tramitación, informes y comunicaciones relativas al escrito presentado el 04/07/2024 titulado “Recurso” así como toda la documentación donde conste la decisión de calificarlo y tramitarlo como queja, con indicación de la fecha, unidad responsable y firmantes de dicha decisión.
c) Información completa sobre las notificaciones efectuadas en el expediente, incluyendo:
- Relación detallada de todas las notificaciones practicadas.
- Copia de los justificantes de envío y recepción.
d) Metadatos de firma electrónica y cualquier incidencia reativa a la notificación con referencia u otras que consten en el expediente, tal y como se detalla en el EXPOSICIÓN TERCERO c).
2º Que en caso de apreciarse vulneración de mis derechos de acceso a la información pública o a mis datos personales, se dicte resolución estimando la presente reclamación y se ordene a los órganos responsables que:
- Faciliten toda la información y documentación solicitada en el apartado anterior, en el plazo más breve posible.
- Adopten las medidas necesarias para garantizar, en lo sucesivo, una tramitación transparente, accesible y respetuosa con mis derechos como interesada.
3º Que se me notifique la resolución que se dicte en esta reclamación, con indicación expresa de las vías de recurso que correspondan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En este caso, la interesada presenta el escrito de reclamación haciendo referencia a la resolución de inadmisión de la solicitud para que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución de 18 de septiembre de 2025 dictada por la Viceconsejería de Economía y Empleo, que desestimaba un recurso presentado por la interesada en relación al procedimiento RA 634/25. Asimismo, en el escrito presentado ante este Consejo se hace alusión al recurso potestativo de reposición presentado contra esta resolución de inadmisión de la Viceconsejería el día 10 de diciembre de 2025. Estas actuaciones no equivalen a una solicitud de información pública previa ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

No obstante, no consta en el expediente una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, por lo que este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública.

Por otro lado, según se desprende del contenido del escrito, las pretensiones formuladas por la interesada no pueden ser atendidas por este Consejo a través del presente procedimiento de reclamación, pues exceden del ámbito material de sus competencias de revisión. Este Consejo cree que el escrito de reclamación podría más bien considerarse como una solicitud de información pública ante este Consejo (ya que como se dijese con anterioridad, no existe una solicitud de información pública previa). En concreto en el escrito se solicita el expediente, que fue tramitado ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En este sentido, es conveniente manifestar que esta información no obra en poder ni ha sido elaborada por este Consejo, por lo que no puede ser tramitado como una solicitud de información pública ante el mismo.

En definitiva, las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.