El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid que concedió acceso a datos sobre un accidente de tráfico. Alegó inconformidad con la resolución y solicitó la nulidad del acto y un nuevo informe. El Consejo declaró la reclamación inadmisible por haberse presentado fuera del plazo legal y por exceder su objeto la noción de información pública, al pretender una revisión de oficio ajena a las competencias del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 11 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede acceso a la siguiente información pública:
«1) Una exposición razonada y ordenada de la realidad de datos administrativos correspondientes al accidente de circulación identificado en los «hechos» 1) y 4) del presente escrito y en la que consten, al menos, los siguientes extremos: A) Si la aseguradora o bien (o ambas) ha satisfecho al Ayunt. de Madrid cantidad alguna por razón de los daños y perjuicios causados por el citado accidente de tráfico. De ser así, referirá la suma total abonada y de las parciales correspondientes, verbigracia, a la «presencia y actuación dotación de bomberos», «presencia y actuación dotación de la ambulancia»; la «retirada y sustitución de cables arrancados», «perjuicios ocasionados por la interrupción de servicio que cumplían los citados cables debido a su violento arranque por el camión implicado», etcétera, etcétera. B) Si alguna de las citadas dos mercantiles hubiere sólo pagado en parte la indemnización que el Ayuntamiento de Madrid se estima acreedor, indicará cuánto se ha abonado y por qué conceptos y quién lo hizo; también expresará, y con la debida claridad, las partidas pendientes de abono y el correspondiente importe aún insatisfecho y pretendido por el ayuntamiento de esta villa madrileña a fin de considerarse resarcido en los daños y perjuicios derivados de tal accidente. C) En su caso, la resolución administrativa también expresará si el expediente de reclamación está concluido en vía administrativa; de estarlo, con indicación de la fecha del último pago, qué suma se satisfizo, su concepto y qué mercantil la abonó. D) Y cuantos más otros datos objetivos que Vd. Entiende que yo deba, pueda y merezca conocer sobre la actuación de las citadas mercantiles: y . para con el ayuntamiento de Madrid, en mérito de la finalidad que con este escrito persigo, como así expresé al «hecho» número 9) de esta misma misiva».
La reclamación tiene como objeto mostrar su inconformidad con la resolución impugnada solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de la misma y que se inste al Ayuntamiento de Madrid la evacuación de un nuevo informe que dé respuesta a la información solicitada.
Junto a la reclamación, aporta la resolución del expediente de fecha 6 de noviembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el 7 de noviembre de 2025, según consta acreditado en el expediente. Por tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 LTPCM el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 7 de diciembre de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 11 de diciembre de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
CUARTO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
QUINTO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues el reclamante pretende que este Consejo declare la nulidad de pleno derecho de una resolución, a través de una revisión de oficio. Tal pretensión no encaja en la noción de «información pública» sino que constituye una solicitud de ejercicio de potestades administrativas y de control.
Procede aclarar que la petición formulada por el reclamante evidencia cierta confusión respecto del alcance del procedimiento de reclamación en materia de transparencia y de las funciones que la Ley atribuye a este Consejo. Conforme a los artículos 47 y siguientes LTPCM, el objeto de este procedimiento se limita estrictamente a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Madrid en relación con la solicitud de acceso presentada, atribuyendo el artículo 77.1.a) LTPCM a este Consejo «[l]a resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».
De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Madrid en materia de acceso a la información pública. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativas a la revisión de oficio del acto impugnado.
Ha de señalarse que la disposición adicional primera de la citada LTPCM establece que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Asimismo, el artículo 2.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, por lo que el reclamante tiene a su disposición el sistema de recursos previsto en el Título V de dicha ley.
En definitiva, las cuestiones planteadas por el reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y por haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la citada ley.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.