Inadmitida 06/02/2026 · 63 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por existencia de normativa especial de acceso en procedimiento administrativo en curso

Se pidió a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales información sobre el estado de un expediente de ayuda a la maternidad. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación, al estimar que al existir normativa especial para el procedimiento en curso, el acceso debe regirse por ella y no por la ley general.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales o solicitar la agilización de expedientes, sino para obtener información preexistente.
2 La materia objeto de la solicitud se encuentra regulada por un régimen jurídico específico de concesión de ayudas, por lo que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la LTPCM.
3 Al existir una normativa especial que regula el acceso a la información en condición de interesado durante un procedimiento administrativo en curso, el acceso debe realizarse conforme a dicha legislación y no a través de la ley general de transparencia.
4 El Consejo de Transparencia declara la inadmisión de la reclamación al carecer de competencias para evaluar la normativa especial aplicable al procedimiento de concesión de la ayuda.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 5 de diciembre de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, en la que manifiesta lo siguiente:

«Que se admita esta reclamación por falta de respuesta adecuada a una solicitud de información sobre el estado del expediente nº Que el Consejo de Transparencia requiera a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales para que proporcione información completa y detallada sobre: fase actual del expediente, actuaciones realizadas, unidad responsable, motivos de la demora, y previsión estimada de resolución. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información pública reconocido por la normativa vigente»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

CUARTO

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, la reclamante no solicita un documento ni un contenido ya existente, sino que interesa conocer en qué situación procedimental se encuentra su expediente nº tras presentar una solicitud de ayuda a la maternidad el 18 de febrero de 2025.

Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales, solicitar agilización de expedientes o formular quejas, sino que se trata de un instrumento para obtener información preexistente en poder de la Administración.

Asimismo, debe destacarse que la materia objeto de la solicitud se encuentra regulada por un régimen jurídico específico, integrado por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, así como las normas reguladoras de concesión directa de ayudas económicas de pago mensual por gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la Comunidad de Madrid, aprobadas mediante Acuerdo de 9 de diciembre de 2021.

Por tanto, la información solicitada por la reclamante ante este Consejo, está incluida en un procedimiento administrativo, en concreto en el procedimiento de concesión de ayuda, regulado en el citado Acuerdo y para cuyo conocimiento podrá acceder a través del siguiente enlace.

A la vista de lo anterior, en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

«Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de diciembre de 2021.

Analizada la documentación y el procedimiento de concesión de ayuda a la maternidad, se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial (concesión directa de ayudas económicas de pago mensual por gestación, nacimiento de hijo o adopción de menores en la Comunidad de Madrid), cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y en el momento de presentación de la solicitud se encontraba en curso. La persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, y no a través del cauce previsto en la LTPCM.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.