Inadmitida 30/12/2025 · 24 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir la solicitud acceso a información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alalpardo el recálculo de una tasa municipal y la suspensión de su ejecución. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la petición constituía una solicitud de actuación administrativa y revisión tributaria, no un acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo ampara la obtención de contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, no la exigencia de actuaciones o revisiones de actos.
2 La pretensión de recalcular una liquidación de tasa y suspender su ejecución se encuadra en la normativa tributaria y en la Ley 39/2015, por lo que excede del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
3 Este Consejo reitera que el cauce de transparencia no es el instrumento adecuado para resolver incidencias procedimentales, formular quejas o impugnar actos administrativos.
4 Al no concurrir una solicitud de acceso a información pública en los términos legales, procede la inadmisión de la reclamación sin perjuicio de las vías tributarias y contencioso-administrativas correspondientes.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 6 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada el día 29 de octubre de 2025 ante el Ayuntamiento de Alalpardo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«[…] teniendo por formulado Recurso de Reposición contra la liquidación de TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL, recalcule la misma conforme a los criterios reflejados en el presente recurso y reduciendo la cuantía de la misma.
Que conforme establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 14 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, si el órgano administrativo se estima incompetente para la resolución de un asunto, lo remita directamente las actuaciones al órgano que considere compete que conforme al artículo 117 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, suspenda la ejecución de la resolución dictada.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, del propio tenor del escrito presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Ayuntamiento de Alalpardo, se desprende que la reclamante no insta el acceso a documentos o datos preexistentes, sino que formula una petición de actuación administrativa: «que se tenga por interpuesto recurso de reposición, que se recalcule una liquidación de tasa conforme a determinados criterios y que se acuerde, en su caso, la suspensión de la ejecución». Se trata, por tanto, de una pretensión impugnatoria y de revisión de un acto tributario local, incardinable en la normativa tributaria aplicable y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no de una solicitud de acceso a «información pública» en el sentido del artículo 5.b) de la Ley 10/2019.

A mayor abundamiento, y solo a efectos de contextualización, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular prevé que, en relación con los costes de gestión de residuos de competencia local, las entidades locales establezcan una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria que permita implantar sistemas de pago por generación y refleje el coste real del servicio, contemplando además posibles elementos incentivadores.

Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye el cauce correcto para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales o formular quejas, sino únicamente un instrumento para obtener información existente en poder de la Administración, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril.

En consecuencia, al no concurrir una solicitud de acceso a «información pública» en los términos del artículo 5.b.) LTPCM, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación dado que la pretensión deducida queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia, sin perjuicio de que la persona interesada pueda hacer valer sus pretensiones de revisión y, en su caso, de suspensión del acto por las vías propias del procedimiento de revisión en materia tributaria local, mediante el recurso de reposición y el régimen de suspensión previsto en la normativa tributaria y de procedimiento administrativo común, y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículos 123 y 124, y 117, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.