El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa la comprobación de señalización y colocación de badenes para reducir velocidad y ruido. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida porque la petición constituye una solicitud de actuación material o gestión administrativa, no un acceso a información pública, por lo que queda fuera del ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 1 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a una queja presentada el día 20 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, en la que manifestaba lo siguiente:
« […] Vivo en , en el dando la fachada a , que es la avenida principal de entrada al pueblo. Esta avenida en este tramo es de velocidad limitada a 50 km/hora, velocidad que prácticamente nadie respeta, aparte de que hay señales que faltan o están defectuosas.
La mayoría de vehículos pasan a tanta velocidad que generan un peligro constante en la avenida cuando intentamos llegar al pueblo andando, con un riesgo alto de provocar algún accidente. El ruido que debido a la alta velocidad generan los coches, camiones y autocares que pasan por este tramo es muy elevado.»
SOLICITO:
Rogaría se comprobara la señalización de este tramo, y sugiero que, dado que no se respetan los límites de velocidad, poner unos badenes como los que hay ya más adelante en esta misma avenida, para disuadir a los conductores de ir demasiado rápido y no producir ese ruido tan molesto de los coches y autocares y camiones a toda velocidad, además del peligro que supone para los viandantes».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada queja.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, el escrito no identifica ni solicita acceso a contenidos o documentos concretos, sino que interesa una actuación material o de gestión administrativa, consistente en que se «compruebe» la señalización de un tramo viario y que se adopte una medida específica de calmado del tráfico mediante la instalación de «badenes», para disuadir del exceso de velocidad, disminuir el ruido y reducir el riesgo para viandantes. Se trata de una petición propia del ámbito de la seguridad vial y la gestión del viario, regulado, entre otras normas, por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
A mayor abundamiento, el escrito de la Dirección General de Carreteras (Expdte. SYQ: ) incorporado al expediente evidencia que la pretensión fue canalizada como queja y que, verificada la titularidad del tramo, se informó de que la competencia sobre el mismo había sido transferida al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, por lo que se sugirió al reclamante dirigirse a dicho organismo municipal para solicitar la adopción de las medidas oportunas. En este sentido, además, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce competencias municipales en materias como la infraestructura viaria y el tráfico y movilidad:
Artículo 25.2.d): «Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.»
Artículo 25.2.g): «Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano».
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, al no constar una solicitud previa de acceso a información con ese carácter, sino una petición de actuación administrativa concreta. Por ello, procede la inadmisión de la reclamación por no estar su objeto incluido en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.