La reclamante solicitó a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación una resolución sobre su ayuda Bono Alquiler Joven y el estado de su expediente, alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que se solicita una actuación administrativa y no información pública preexistente, regulada por normativa específica de subvenciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 27 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de septiembre de 2025 ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Que se dicte y notifique a la mayor brevedad posible una resolución expresa y motivada sobre mi solicitud de ayuda del Bono Alquiler Joven. Que se me informe de manera y precisa del estado actual de mi expediente y de los pasos a seguir. Que se facilite la publicación de cualquier listado o notificación que permita ejercer los recursos administrativos correspondientes, garantizando así el derecho a la defensa. Que se garantice la tutela efectiva de mis derechos, evitando la indefensión causada por el retraso prolongado en la tramitación».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, la reclamante no solicita un documento ni un contenido ya existente identificado o identificable, sino que interesa que la Administración dicte y notifique a la mayor brevedad posible una resolución expresa y motivada sobre su solicitud de ayuda del Bono Alquiler Joven, que le informe de manera clara y precisa del estado actual de su expediente y de los pasos a seguir, que facilite la publicación de cualquier listado o notificación que permita ejercer los recursos administrativos correspondientes y que garantice la tutela efectiva de sus derechos, evitando la indefensión causada por el retraso prolongado en la tramitación. La solicitud se dirige, por tanto, a obtener una actuación administrativa relativa al impulso y terminación del procedimiento y a la ejecución de una subvención, y no al acceso a información pública en sentido estricto.
Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales, solicitar agilización de expedientes o formular quejas, sino exclusivamente un instrumento para obtener información preexistente en poder de la Administración 1.
Asimismo, debe destacarse que la materia objeto de la solicitud (gestión, tramitación y pago de una subvención) se encuentra regulada por un régimen jurídico específico, integrado por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, así como las bases reguladoras del Bono Alquiler Joven, aprobadas mediante Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el Acceso a la Vivienda 2022-2025 (BOE nº 16, de 19 de enero). Estas normas establecen procedimientos propios sobre publicidad, acceso al expediente, tramitación, revisión y ejecución de las ayudas, configurando un régimen jurídico específico a los efectos del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, que establece lo siguiente:
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
Ello implica que cuando la cuestión planteada se refiere a un ámbito sujeto a normativa especial, como sucede con las subvenciones, la legislación de transparencia no resulta aplicable en primer término, siendo desplazada por el régimen sectorial correspondiente. En consecuencia, las cuestiones relativas al estado del expediente, a la exigencia de resolución expresa, a la orientación sobre pasos a seguir y a la forma de publicación o notificación para articular recursos deben canalizarse a través de los procedimientos previstos en la normativa de subvenciones y del procedimiento administrativo aplicable, y no mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anterior, la reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.