Inadmitida 06/02/2026 · 77 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir el objeto información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que actuara como autoridad de control para instar a una Junta de Compensación a responder solicitudes de información. La reclamante alegó falta de respuesta e inacción administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que el objeto de la queja excede el concepto de información pública y las competencias materiales del órgano revisor, al no tratarse de un acto resolutorio de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano revisor declara la inadmisión de la reclamación al determinar que su objeto no se ajusta al concepto legal de información pública.
2 El procedimiento de reclamación tiene naturaleza sustitutiva de recurso administrativo y se limita a revisar la legalidad de actos resolutorios de acceso a la información.
3 La pretensión de la interesada busca que el Ayuntamiento ejerza funciones de control fiscal sobre una entidad urbanística, lo cual excede el ámbito material de competencia del Consejo.
4 La resolución se fundamenta en la delimitación normativa del artículo 5.b) de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, que restringe la información pública a los documentos generados en el ejercicio de funciones administrativas.
5 Al no existir un acto expreso o presunto que resuelva una solicitud de acceso, el Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto ni actuar como instancia de control externo.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 21 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Valdemorillo.

La reclamante manifiesta lo siguiente:

«Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo, en su Condición de Autoridad Urbanística Actuante y .órgano de Control y Fiscalización de ante la Solicitud de Intervención registrada el 25 de septiembre de 2025 y Solicitud de Documentación e Información Pública, motivada por la inacción del Consejo de Administración de dicha frente a los requerimientos planteados en ejercicio del Derecho de Acceso a la Información como socia de pleno derecho de la Junta, relativos a: - Las Solicitudes de fecha 12 de agosto y 15 de septiembre de 2025, dirigidas al Consejo de Administración de la relativa a la emisión y justificación de los Recibos de Cuotas de Urbanización correspondientes a los meses de agosto y Septiembre de 2025, respectivamente, los Recibos pendientes del periodo comprendido entre marzo de 2024 y julio de 2025 y los Recibos impugnados de ese mismo periodo. - Las Solicitudes de fecha 12 de agosto y 15 de septiembre de 2025, dirigidas al Consejo de Administración de la de remisión de: Copia de Contratos de Servicios de Conserjería y Mantenimiento Externo suscritos por la ón, Informe acerca de la Titularidad de la Red de Distribución de Agua de la Urbanización Puentelasierra, Solicitud Formal de Recepción de las Obras de Urbanización, presentada en diciembre de 2015 e Información del estado actual de tramitación de dicha solicitud y otra información detallada en las cartas señaladas».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter ante el Ayuntamiento de Valdemorillo. si no que la interesada reclama ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo a una solicitud de intervención para que como autoridad de control de la entidad urbanística colaboradora (EUC) - Junta de Compensación Puentelasierra, inste a esta entidad a responder las solicitudes de información pública presentadas por la interesada.

Con el objeto de que quede perfectamente delimitado ese ámbito material, cabe remarcar que el objeto del procedimiento de reclamación previsto en la Ley 10/2019, es revisar la legalidad de la actuación de las administraciones referidas en el artículo 2 LTPCM desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la información pública. Así se desprende con claridad a partir de los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.

El alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:

«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.»

En contraste con estas consideraciones generales, en su escrito de reclamación, la interesada manifiesta lo siguiente:

«Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo, en su Condición de Autoridad Urbanística Actuante y. órgano de Control y Fiscalización de , ante la Solicitud de Intervención registrada el 25 de septiembre de 2025 (…)»:

Según se desprende del contenido de la reclamación y de la solicitud de la que trae causa, las pretensiones formuladas por la interesada mencionadas en el antecedente primero no pueden ser atendidas por este Consejo a través del presente procedimiento de reclamación, pues dicha labor de revisión excede el ámbito material de sus competencias.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.