La reclamante solicitó a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la resolución expresa de un expediente de devolución de ingresos indebidos, alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la pretensión busca impulsar un procedimiento tributario específico y no acceder a información pública preexistente, quedando fuera del ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 13 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifiesta lo siguiente:
«El día 30/04/2024 presenté una solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid (Expediente ). A día de hoy no he recibido respuesta dentro del plazo legal de 20 días hábiles establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.Además, en dicho expediente la Administración ha realizado actuaciones (incluida una visita pericial al inmueble) sin emitir resolución expresa ni comunicar avance alguno, lo que refuerza la necesidad de obtener una respuesta motivada.
Por este motivo, formulo la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, solicitando que requieran a la Administración a dictar resolución expresa y motivada conforme al artículo 24 de la Ley 10/2019.»
Junto a la reclamación, no aporta la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud de la reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto al no encontrarse la solicitud dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues no consta que se haya solicitado el acceso a un documento o contenido con las características definidas en el artículo 5.b) LTPCM. Por el contrario, lo que la reclamante pretende es que este Consejo requiera a la Administración para que dicte una resolución expresa de un expediente de devolución de ingresos indebidos tramitado ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Esto supone, en realidad, el ejercicio de un derecho propio de una interesada en un procedimiento tributario específico, y no una solicitud de entrega de información pública preexistente.
Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación administrativa dirigida a impulsar la tramitación de un procedimiento concreto, y no la mera entrega de documentación pública ya existente. En consecuencia, dichas pretensiones no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 30 LTPCM.
La información a la que pretende acceder la reclamante forma parte de un procedimiento especial regulado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa («Sección 2.ª Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria»). Este régimen jurídico específico establece las actuaciones que deben realizarse en los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y regula los derechos de la interesada dentro del procedimiento tributario.
En consecuencia, este Consejo considera que hay que desestimar la reclamación al estar las pretensiones de la reclamante relacionadas con actuaciones administrativas propias de un procedimiento tributario regulado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su reglamento de desarrollo y por tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO:
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.