Inadmitida 22/01/2026

Inadmisión de reclamación por acceso a información sobre proceso selectivo de perfiles tecnológicos

Se solicitó información sobre un proceso selectivo de la Consejería de Digitalización. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. La reclamante recurrió la decisión ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió declarando la inadmisión de la reclamación, al considerar que, al ser la solicitante persona interesada en un procedimiento en curso, debe acudir al cauce específico de la normativa del proceso selectivo y no al régimen general de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante ostenta la condición de persona interesada en un procedimiento selectivo en curso, lo que activa la aplicación preferente del régimen específico de acceso previsto en la normativa reguladora del proceso.
2 El Criterio Interpretativo 8/2015 del CTBG delimita que, cuando concurren la condición de interesado, la pertenencia de la información al procedimiento y su tramitación en curso, el cauce idóneo es el establecido en las bases del proceso.
3 La jurisprudencia de los órganos garantes de la transparencia es unánime en inadmitir reclamaciones análogas, al considerar que la normativa general de transparencia no sustituye los cauces específicos de los procedimientos administrativos en marcha.
4 Por tanto, procede desestimar la alegación de inadmisión por reelaboración y declarar la inadmisión de la reclamación por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

  1. 12. ¿Todos los aspirantes fueron entrevistados bajo los mismos criterios, estructura y preguntas o hubo entrevistas diferentes entre candidatos?, ¿se les pidió a todos que definieran con palabras sencillas qué es un SIEM y un EDS a personas que no entienden el argot de ciberseguridad?.
  2. 13. Si no se hizo la misma entrevista a todos los aspirantes, ¿qué criterios objetivos utilizaron para elegir unas preguntas y otras dependiendo del candidato?, ¿Cómo se aseguró la igualdad de trato entre aspirantes con relaciones laborales con la Agencia respecto a los que no han trabajado en ella?.
  3. 14. En el caso de los dos aspirantes que aprobaron los procesos de los perfiles P01 y P02, ¿se les hizo una entrevista única o dos entrevistas, una por cada perfil? En caso de ser una, ¿cómo se garantizó que se incluían preguntas para valorar los dos perfiles.
  4. 15. ¿Cómo se ha repartido el cálculo de puntuaciones por bloque en Fase 3, dependiendo del entrevistador?, ¿qué criterios objetivos aportó cada entrevistador para evaluar.
  5. 16. ¿Grabaron las entrevistas?, ¿cómo se documentaron las respuestas? Y ¿cómo se motivaron las puntuaciones otorgadas.
  6. 17. ¿Cuándo se asignó la puntuación de Fase 3 a cada aspirante: después de su entrevista o al finalizar todas?.
  7. 18. ¿Qué puesto concreto de los diez de P01 era objeto de cada una de las preguntas formuladas en la Fase 3?.
  8. 19. ¿Qué respuestas se consideraron las correctas para las situaciones hipotéticas planteadas en la entrevista para el bloque 1?, ¿cómo se valoró numéricamente el grado de adecuación de las respuestas dadas por los aspirantes?.
  9. 20. Aclaración sobre si la experiencia profesional ha sido valorada. En caso afirmativo, justificación de las puntuaciones otorgadas en la entrevista a personas con experiencia contrastada frente a las de perfiles junior.
  10. 21. Justificación técnica y jurídica de la ampliación de plazas publicada en la Resolución 629/2025, de 10 de septiembre. Acreditación de la publicidad de la ampliación y el informe de la Agencia motivando la necesidad de seis plazas adicionales en menos de dos meses de proceso. Garantía de no limitación de la concurrencia de aspirantes a las seis plazas ampliadas.
  11. 22. Información detallada sobre los puestos concretos ofertados (funciones, condiciones laborales y retribuciones), tanto los 4 iniciales, como los 6 ampliados.
  12. 23. Plazas que se ofertan en relación con el orden de prelación de los candidatos.
  13. 24. Informe sobre previsión de nuevas plazas y sobre la activación de bolsa de empleo con candidatos aprobados.
  14. 25. Criterios aplicados para el corte de acceso a la Fase 2 en el perfil P02, conforme a lo establecido en las bases, puesto que aparecen más de 20 personas.
  15. 26. Justificación de las puntuaciones otorgadas en la entrevista a aspirantes con nivel bajo de inglés (A1/A2 y B1).
  16. 27. Justificación técnica de la omisión del tema 13 del temario oficial en el cuestionario de la Fase 1.”

Junto a la reclamación, aporta la citada resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública

«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO.

La presente reclamación se interpone por no estar de acuerdo con la resolución de la Consejería de Digitalización por la que se inadmite, al amparo del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información respecto de los puntos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 del antecedente único, formulada en relación con el proceso selectivo convocado mediante Resolución 497/2025, de 10 de julio, de la Consejera Delegada de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid (Madrid Digital), para el ingreso por acceso libre a plazas laborales de perfiles tecnológicos (Grupo IV).

No obstante, con carácter previo al examen de la causa invocada en la resolución (artículo 18.1.c) LTAIBG), este Consejo aprecia que resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 10/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuyo tenor es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, conforme al cual la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso cuando quien lo solicita ostenta la condición de persona interesada en un procedimiento en curso y la documentación se integra en dicho procedimiento.

El Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno delimita esta regla señalando que, para su aplicación, deben concurrir tres circunstancias: que la persona solicitante sea interesada, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento se encuentre en curso. En el presente caso concurren tales presupuestos, pues la reclamante actúa en su condición de aspirante en un proceso selectivo en tramitación y la información solicitada se vincula directamente a actuaciones y documentos propios de ese procedimiento.

En consecuencia, aun cuando la resolución recurrida articule la inadmisión sobre la base del artículo 18.1.c) LTAIBG (reelaboración), la propuesta de resolución de esta reclamación debe desestimarse por resultar de aplicación preferente el régimen específico de acceso del procedimiento selectivo, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 10/2019, de modo que el cauce adecuado para el acceso por parte de la interesada es el previsto en la normativa reguladora del proceso (bases y reglas del procedimiento) y no el régimen general de la Ley 10/2019.

Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R CTBG 0167/2025), el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (Resolución 184/2022) y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (Resoluciones 43/2023, 13/2024 y 126/2024), que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes presentadas por interesados en procedimientos administrativos en curso.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.