Reclamación por silencio administrativo ante la Dirección de Telecomunicaciones del Ministerio de Economía. El Consejo de Transparencia de la C. de Madrid declara la inadmisión por falta de competencia objetiva, al tratarse de un órgano estatal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 13 de noviembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de octubre ante la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa en la que solicitaba la siguiente información:
«Respecto del emplazamiento CYII-Majadahonda (centro de difusión TDT), la siguiente información que conste en poder de la Administración General del Estado o de sus organismos dependientes:
- Ficha patrimonial e identificación administrativa del inmueble “Centro de Trabajo Majadahonda”, con datos de titularidad, superficie, uso y situación registral.
- Informes técnicos o memorias elaborados por AGE o sus organismos (CNMC, SETID, etc.) sobre cobertura técnica de la señal TDT desde dicho centro y cobertura poblacional.
»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Consta que la solicitud de acceso se presentó el 2 de octubre de 2025 en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado (REGAGE), dirigida al órgano ‘Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual’, y que el 3 de octubre de 2025 el sistema de registro electrónico acordó su traslado al órgano considerado competente, esto es, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC). La CNMC es una autoridad administrativa independiente del sector público estatal, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y se encuentra adscrita al Ministerio de Economía (actualmente, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa), sin perjuicio de su relación funcional con los ministerios competentes por razón de la materia en el ejercicio de sus funciones.
En este contexto, la reclamación prevista por Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas por órganos de la Administración General del Estado o por entidades del sector público estatal se articula ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición adicional cuarta, apartado primero, reserva a los órganos autonómicos de garantía la competencia para resolver reclamaciones únicamente respecto de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, su sector público y las Entidades Locales de su ámbito territorial, sin extender esa competencia a los sujetos estatales:
«Disposición adicional cuarta. Reclamación.
1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.»
Por tanto, al referirse la solicitud a un órgano del ámbito estatal, este Consejo carece de competencia objetiva para conocer de la reclamación, debiendo declararse su inadmisión y dejando a salvo el derecho de la parte reclamante a dirigir, en su caso, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en los términos del artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.