Una docente solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades la certificación del silencio administrativo tras no recibir respuesta. La reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, entendiendo que al ser interesada en un procedimiento disciplinario en curso, la certificación debe solicitarse conforme a la Ley 39/2015 y no mediante el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 9 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a dos solicitudes presentadas los días 6 y 7 de octubre ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. En la reclamación señala lo siguiente:
«Soy docente funcionaria del cuerpo de maestros. En el curso escolar 2023-2024 concretamente a principios de 2024 el director del centro que fue denunciado por mí por no cumplir con los requisitos para ser director me interpuso 2 faltas leves a las que recurrí en alzada dos veces sin tener respuesta de la administración los pasados 6 y 7 de octubre de 2025 realicé a la Consejería de Educación sendas solicitudes de declaración de silencio administrativo positivo. A fecha de 9 de noviembre de 2025 no he recibido respuesta alguna por parte de la Consejería de Educación».
Junto a la reclamación, aporta las dos solicitudes de expedición del certificado acreditativo del silencio producido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO. La presente reclamación trae causa la falta de respuesta por parte de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid a las solicitudes presentadas por la reclamante, en las que solicitaba la expedición de la certificación acreditativa del silencio administrativo producido respecto de los recursos de alzada interpuestos frente a dos sanciones por falta leve.
Una vez analizada la documentación obrante en el expediente, este Consejo considera que resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la Disposición Adicional Primera LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en el presente caso, la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y del procedimiento disciplinario aplicable al personal funcionario docente, integrada por:
- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Título VII (EBEP).
- Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Capítulo XI, Título IV.
- Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (RRD).
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público. Artículos 23 y 24 (abstención y recusación) y 25 a 31 (principios de la potestad sancionadora).
- y el Protocolo de actuación de imposición de sanciones leves para Direcciones de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, que concreta el procedimiento sancionador aplicable al personal docente 1.
En el presente caso se dan los presupuestos que establece la citada disposición pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial, el procedimiento disciplinario por faltas leves y el ulterior trámite de los recursos de alzada, cuyo desarrollo y régimen de acceso se encuentra regulado por la normativa anteriormente citada. Asimismo, ha quedado acreditado que la reclamante ostenta la condición de interesada en dicho procedimiento, al ser la persona sancionada y haber solicitado la expedición del certificado previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, la expedición de la certificación del silencio administrativo debe solicitarse y resolverse conforme a la citada Ley 39/2015 y no a través del régimen de acceso a la información pública.
Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R CTBG 0167/2025), el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (Resolución 184/2022) y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (Resoluciones 43/2023, 13/2024 y 126/2024), que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes presentadas por interesados en procedimientos administrativos en curso.
Por todo lo anterior, la interesada debería haber obtenido la certificación acreditativa del silencio administrativo por la vía prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por aplicación la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.