Reclamante solicita acceso a documentación de proceso selectivo de delineante en Madrid. El Ayuntamiento la inadmitió por ser interesada. El Consejo de Transparencia de la C. de Madrid desestima la reclamación, confirmando que debe usarse la vía específica del procedimiento selectivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 31 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por [Nombre del reclamante], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«En referencia al proceso selectivo de la categoría de delineante del Ayuntamiento de Madrid (15 plazas).
Solicito tener acceso a la documentación del expediente administrativo en referencia a dicho proceso selectivo en curso.
En concreto a las actas de las sesiones del tribunal, toda la documentación anexa y complementaria a ellas e instrucciones de exámenes y documentos de criterios adoptados, correspondiente al periodo entre las siguientes fechas (ambas incluidas):
La sesión celebrada el día 27 de mayo de 2025, y sesión celebrada el día 8 de octubre de 2025.
Correspondiente a la resolución del primer ejercicio del proceso selectivo, así como a la preparación, desarrollo, evaluación y resolución del ejercicio práctico de dicho proceso, hasta la fecha indicada con el listado de aprobados de la oposición.»
Junto a la reclamación, aporta la resolución del Ayuntamiento de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO. La presente reclamación trae causa la inadmisión por parte del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante y referida a la documentación integrante del proceso de selección convocado por Resolución de 18 de septiembre de 2024 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, para proveer, por el turno libre, quince plazas de la categoría de Delineante. Dicha inadmisión se fundamenta en la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG), al considerar que la solicitante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento al que se refiere la información pública solicitada, por tanto, el acceso debería regirse por la normativa específica del procedimiento selectivo y no por la legislación general de transparencia.
Una vez analizada la documentación obrante en el expediente, este Consejo considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, en concordancia con la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, que establece:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en el presente caso, la normativa reguladora del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de septiembre de 2024 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, para proveer por acceso libre quince plazas de la categoría de Delineante.
En el presente caso se dan los presupuestos que establece la citada disposición pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial, el proceso selectivo mencionado, cuyo desarrollo y régimen de acceso se encuentra regulado por las bases de la convocatoria aprobadas por la citada resolución, encontrándose dicho procedimiento en curso en la fecha en que se presentó la solicitud. Asimismo, ha quedado acreditado que la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo, al figurar como aspirante en la lista definitiva de personas admitidas y excluidas, publicada en la sede electrónica municipal, apareciendo inscrita con el número de orden 256 1.
Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R CTBG 0167/2025), el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (Resolución 184/2022) y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (Resoluciones 43/2023, 13/2024 y 126/2024), que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes presentadas por interesados en procedimientos administrativos en curso.
Por todo lo anterior, la interesada debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento selectivo y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por [Nombre del reclamante] por aplicación la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.