Inadmitida 10/12/2025 · 41 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo estimatorio en acceso a información local

La reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Rascafría y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación, argumentando que el silencio en solicitudes de concejales tiene efecto estimatorio según la LRBRL, por lo que no existe acto denegatorio susceptible de recurso y la pretensión ya está satisfecha.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en las solicitudes de acceso a información formuladas por concejales ante entidades locales produce efecto estimatorio conforme al artículo 77 de la LRBRL.
2 La normativa de régimen local establece un régimen específico de acceso que prevalece sobre la legislación general de transparencia en esta materia.
3 El artículo 47 de la LTPCM limita la vía de reclamación exclusivamente a las resoluciones desestimatorias, excluyendo las estimaciones por silencio.
4 Al operar el silencio como positivo, la pretensión del reclamante se considera satisfecha, lo que implica que carece manifiestamente de fundamento.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que, ante la estimación tácita, no existe acto denegatorio susceptible de recurso administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 30 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta lo siguiente:

  1. Que por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se valore la pertinencia de abrir procedimiento de investigación o requerimiento en relación con la denegación injustificada de acceso a la información municipal alegando protección de datos, en claro conflicto con el derecho de los concejales y con la normativa de transparencia pública.
  2. Que se requiera al Ayuntamiento a garantizar la publicación en los medios electrónicos y oficialmente legalmente establecidos, tanto del procedimiento como de cualquier modificación o rectificación del mismo, en cumplimiento de la legislación vigente.

SEGUNDO. Con fecha 24 de noviembre de 2025, se requiere a la reclamante para que en el plazo de diez días: «[a]clare cual es el objeto de la presente reclamación y en caso de ser por falta de contestación a una solicitud de información pública, aporte dicha solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Rascafría y justificante de registro que acredite la fecha de presentación», según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 25 de noviembre de 2025, la reclamante presenta escrito de subsanación, aportando la documentación solicitada.

En dicho escrito manifiesta no haber recibido respuesta a las solicitudes de acceso a la información que, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Rascafría, formuló los días 20, 29, 30 y 31 de octubre de 2025.

A la vista de la documentación aportada, consta que dichas solicitudes se referían a diversa información pública relacionada con el procedimiento de selección para la contratación de personal interino:

«- Solicitud de 20 de octubre de 2025:
Acceso al expediente administrativo completo del procedimiento selectivo, incluyendo informes, resoluciones, certificaciones presupuestarias y actas previas; suspensión cautelar del proceso; revisión de oficio; e impugnación de las bases aprobadas por Decreto de Alcaldía de 1 de octubre de 2025.

- Solicitud de 29 de octubre de 2025:
Paralización del expediente de selección hasta la revisión jurídica del procedimiento; garantía de la correcta publicación oficial; y eliminación de las restricciones de acceso a la información basadas en la normativa de protección de datos.

- Solicitud de 30 de octubre de 2025:
Acreditación documental de la autorización de la Comunidad de Madrid y del Ministerio de Hacienda para financiar las nuevas contrataciones; suspensión cautelar del proceso; y traslado del escrito al Pleno municipal para su debate.

- Solicitud de 31 de octubre de 2025:
Rectificación oficial de las bases para incorporar la obligación de pago de la tasa; nueva paralización del procedimiento hasta la subsanación de los defectos apreciados; y traslado al Pleno para la adopción de medidas de control.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Rascafría por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local.

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud».

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).

El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).

Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.

A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión de la reclamante debe entenderse satisfecha–.

Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión de la reclamante.

En conclusión, la reclamación debe ser inadmitida en la medida en que la reclamación ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en los supuestos de reclamación previstos en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.