La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo acceso a un expediente urbanístico y la tramitación de un recurso de reposición. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que las peticiones se referían a actuaciones administrativas y no a información pública, y que la solicitante, como interesada en un procedimiento en curso, debía acudir a la normativa específica del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 29 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta, que no ha recibido respuesta a una solicitud de información presentada el día 1 de septiembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo en la que solicitaba lo siguiente:
1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Reposición, contra la Licencia Urbanística concedida por Decreto de 11 de julio de 2025, por las razones expuestas en el presente escrito.
2.Que, tras los trámites legales oportunos, se declare la nulidad o anulabilidad de dicha Licencia, por haberse dictado con infracción del Ordenamiento Jurídico y en ausencia de elementos esenciales del Procedimiento.
3.Que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la Licencia Urbanística, en tanto se resuelve el presente Recurso, en virtud del art. 117.2 de la Ley 39/2015.
4.Que se dé traslado íntegro del Expediente Administrativo completo, incluyendo todos los documentos técnicos, jurídicos y administrativos solicitados mediante escritos firmados por la que suscribe el presente de fechas 28 de julio y 10 de agosto de 2025, en cumplimiento del Deber de Transparencia y del Derecho de Acceso de los Interesados.
5.Que se notifique expresamente la Resolución que recaiga, con indicación de los Recursos que procedan.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
En el presente caso, en cuanto a las tres primeras peticiones y en la quinta de la solicitud de información, la reclamante formula pretensiones en relación con el recurso de reposición presentado frente a la licencia urbanística. Solicita que se tenga por interpuesto el recurso, que se declarara la nulidad o anulabilidad de la licencia y que se acuerde la suspensión cautelar de sus efectos, así como que se le notifique la resolución. Se trata, por tanto, de actuaciones materiales y no del acceso a un documento o contenido concreto que obre en poder de la administración.
Estas actuaciones administrativas no constituyen «información pública» en los términos establecidos en el artículo 5.b) LTPCM, ya que no se refieren a contenidos o documentos obrantes en poder de la Administración susceptibles de acceso a través del derecho de transparencia. Por el contrario, forman parte del contenido propio del procedimiento de revisión administrativa y se integran en las decisiones que debe adoptar el órgano competente al resolver el recurso.
En consecuencia, dichas peticiones no son subsumibles en la noción de información pública, puesto que no solicitan un documento, dato o contenido administrativo preexistente, sino que formulan pretensiones jurídicas que deben resolverse en el marco del recurso.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que las peticiones primera, segunda, tercera y quinta no pueden ser atendidas a través de una reclamación en materia de transparencia, al no referirse a información pública según el artículo 5.b) LTPCM, sino a actuaciones administrativas.
CUARTO
En cuanto a la cuarta petición de la solicitud, la reclamante solicita el acceso a la información y documentación relativa al expediente administrativo en el que se tramitó la licencia urbanística.
En este contexto, la reclamante interpuso un recurso de reposición, previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que solo puede ser interpuesto por quienes ostenten la condición de interesados. Con ello, ejerció su derecho de acceso al expediente administrativo en su calidad de interesada, conforme al artículo 4.b) de la Ley 39/2015, que considera interesados: «los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte».
Por tanto, en el presente caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, que establece:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
De conformidad con lo dispuesto en dicha disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, cuando la solicitud de acceso es presentada por quien tiene la condición de interesado dentro de un procedimiento administrativo en curso, el acceso debe regirse por la normativa específica aplicable a dicho procedimiento, y no por la legislación de transparencia.
Examinada la documentación del expediente, se constata que concurren los presupuestos previstos en la citada disposición, pues la reclamante actuaba como interesada en un procedimiento administrativo de naturaleza urbanística, al interponer un recurso de reposición frente a la concesión de una licencia urbanística. Además, el procedimiento se encontraba en curso en el momento en que la interesada presentó la solicitud. El desarrollo de este tipo de procedimientos se encuentra regulado por normativa sectorial específica, como la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 154 regula la instrucción y concesión de licencias urbanísticas, así como por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.
Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R CTBG 0167/2025), el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (Resolución 184/2022) y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (Resoluciones 43/2023, 13/2024 y 126/2024), que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes presentadas por interesados en procedimientos administrativos en curso.
Por todo lo anterior, la interesada debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento urbanístico y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación del artículo 5.b) y de la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.