Inadmitida 17/11/2025 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio estimatorio en solicitud de acceso a información de concejal local

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo información sobre costes, eventos y contratos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declara la inadmisión de la reclamación porque, al tratarse de un concejal, el silencio administrativo tiene efecto estimatorio según la LRBRL, por lo que no existe acto denegatorio susceptible de recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de régimen local establece que el silencio administrativo en las solicitudes de acceso de los concejales tiene efecto estimatorio, a diferencia del sentido negativo de la normativa general de transparencia.
2 El artículo 47 de la LTPCM limita la reclamación ante el Consejo exclusivamente contra resoluciones desestimatorias, por lo que no cabe interponer recurso contra una estimación tácita.
3 Aplicando supletoriamente la LPAC, la reclamación debe inadmitirse por tratarse de un acto no susceptible de recurso y carecer manifiestamente de fundamento, al entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la existencia de un régimen específico para el acceso a la información de los miembros de corporaciones locales, determinando la aplicación supletoria de la normativa de transparencia solo en lo no previsto por la legislación local.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 29 de octubre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por [RECLAMANTE] en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo.

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo en su condición de concejal de la citada entidad, con el siguiente objeto:

«Que, en relación con la convocatoria de la Comisión de Cuentas prevista para el próximo 4 de julio de 2025, y dentro del marco del Expediente [EXPEDIENTE], este grupo desea plantear la revisión y análisis detallado de los siguientes apartados: · Costes asociados a la protección animal y subvenciones otorgadas en este ámbito. · Número de entradas vendidas en los eventos taurinos celebrados, así como la recaudación obtenida por los mismos. · Contratos menores vinculados a los campamentos y actividades deportivas organizados, incluyendo su recaudación. · TC2 correspondiente al año 2024. SOLICITA: Que estos puntos sean incorporados expresamente al orden del día de dicha Comisión o, en su defecto, que se facilite la documentación e información necesaria antes de su celebración, a fin de poder ejercer nuestras funciones de fiscalización y control con la debida antelación.»

Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local.

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud».

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).

El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).

Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.

A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.

Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.

En conclusión, la reclamación debe ser inadmitida en la medida en que la reclamación ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por [RECLAMANTE], por no estar el objeto de la reclamación incluido en los supuestos de reclamación previstos en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.