Reclamante solicita información para alegaciones en proceso selectivo. La Agencia respondió parcialmente. El Consejo declara la inadmisión de la reclamación al existir normativa especial para interesados en procedimientos en curso, debiendo usar ese cauce y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 26 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , en relación con el escrito de alegaciones, de fecha 10 de octubre de 2025, presentado ante Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
La reclamante manifiesta lo siguiente:
«Soy candidata del proceso selectivo Resolución 497/2025, de 10 de julio, perfil P01 Ingeniero/a de Sistemas en Ciberseguridad. En alegaciones de fecha 10/10/2025 y registro de 11/10/2025 solicité, acorde Ley 19/2013, información necesaria para las alegaciones. El 21/10/2025 se dictó resolución definitiva: Resolución 726/2025. El 22/10/2025 firmaron la contestación de mis alegaciones dando respuesta a escasa información de lo que les solicité (de 27 ítems, contestaron 5) y la pusieron a disposición ese mismo día. He presentado recurso de reposición el 25/10/2025, pero necesito la información solicitada que no me contestaron para poder ampliar dicho recurso con una defensa fundamentada.»
Junto a la reclamación, aporta el escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
La presente reclamación trae causa en la denegación parcial de la información solicitada por la interesada en el marco del proceso selectivo convocado mediante Resolución 497/2025, de 10 de julio, de la Consejera-Delegada de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en adelante Madrid Digital, para el ingreso mediante acceso libre a plazas de carácter laboral de perfiles tecnológicos para Madrid Digital (Grupo IV) 1. La reclamante presentó alegaciones el 10 de octubre de 2025 y, mediante registro de 11 de octubre de 2025, solicitó diversa documentación con la finalidad de fundamentar dichas alegaciones y, posteriormente, el recurso de reposición interpuesto el 25 de octubre de 2025 frente a la Resolución 726/2025, de 21 de octubre. La Agencia para la Administración Digital facilitó únicamente parte de lo solicitado, motivo por el cual se interpone la presente reclamación.
Una vez analizada la documentación obrante en el expediente, este Consejo considera que resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, que establece:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en el presente caso, la Resolución 497/2025, de 10 de julio de 2025.
En el presente caso se dan los presupuestos que establece la citada disposición pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial, el proceso selectivo mencionado, cuyo desarrollo y régimen de acceso se encuentra regulado en la Resolución 497/2025, de 10 de julio, de la Consejera-Delegada de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid. Asimismo, ha quedado acreditado que la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo, toda vez que en la propia reclamación manifiesta expresamente que es candidata en dicho proceso.
Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R CTBG 0167/2025), el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (Resolución 184/2022) y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (Resoluciones 43/2023, 13/2024 y 126/2024), que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes presentadas por interesados en procedimientos administrativos en curso.
Por todo lo anterior, la interesada debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento selectivo y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.