El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Batres un certificado de acto presunto por silencio administrativo y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la reclamación inadmitida, entendiendo que la emisión de dicho certificado no constituye información pública preexistente, sino un acto administrativo expreso, y que la vía de transparencia no permite ampliar la solicitud inicial ni ejercer funciones de control general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 24 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta, que no ha recibido respuesta a una solicitud presentada el día 23 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Batres en la que solicitaba lo siguiente:
«Se emita el certificado del acto presunto de la concesión de la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta en dicho expediente, en tanto se resuelva expresamente y se me notifique el recurso de reposición interpuesto el 24 de julio de 2025, en el que se solicitaba razonadamente dicha solicitud de suspensión de la sanción impuesta.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En la solicitud inicial dirigida al Ayuntamiento el reclamante solicitó la emisión de un certificado de acto presunto relativo a la concesión de la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta en un procedimiento sancionador. La elaboración de dicho certificado no constituye información pública conforme al artículo 5.b) LTPCM, ya que no se trata de un documento preexistente obrante en poder de la Administración, sino de un documento nuevo cuya emisión exige una actuación administrativa expresa. El derecho de acceso regulado en la Ley 10/2019 se limita a la obtención de información ya existente y no ampara la creación o certificación de actos administrativos.
El artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula expresamente los efectos del silencio administrativo y la expedición de certificados acreditativos del mismo. Dicho precepto establece que el certificado debe ser expedido por el órgano competente para resolver y en el plazo previsto dentro del procedimiento administrativo, lo que evidencia que su obtención debe canalizarse a través de la normativa procedimental y no mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
CUARTO.
La información solicitada inicialmente por el reclamante en su solicitud de acceso no coincide con la que posteriormente pretende en su escrito de reclamación. En la solicitud presentada ante el Ayuntamiento, el interesado pidió la emisión de un certificado del acto presunto relativo a la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta. En cambio, en su reclamación ante este Consejo introduce nuevas pretensiones, solicitando que este órgano requiera al Ayuntamiento la remisión del expediente sancionador completo, compruebe la existencia de irregularidades en su tramitación, verifique la legalidad de las notificaciones practicadas, investigue una eventual cesión inconsentida de datos a una empresa externa, valore la adecuación de la externalización municipal y ordene la adopción de medidas en relación con el procedimiento sancionador.
Tal como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide al reclamante modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir pretensiones distintas de las inicialmente formuladas.
Debe recordarse que el procedimiento de reclamación en materia de transparencia tiene por finalidad exclusiva revisar la actuación del sujeto obligado ante una solicitud presentada al amparo del derecho de acceso a la información pública. El artículo 77.1.a) LTPCM atribuye a este Consejo la competencia para resolver las reclamaciones contra los actos expresos o presuntos dictados en dicha materia, pero no le confiere funciones de control general de la actividad administrativa, ni facultades de fiscalización de procedimientos sancionadores, de valoración de irregularidades procedimentales o de supervisión de la legalidad de la externalización de servicios municipales.
En consecuencia, este Consejo se limita a resolver sobre la procedencia o no del acceso a la información solicitada, sin que pueda pronunciarse sobre cuestiones ajenas a este ámbito material.
A la vista de lo anterior, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación, dado que la emisión de un certificado de acto presunto no se incardina en la definición de información pública prevista en el artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.