La reclamante solicitó al Centro Base Nº 8 (Carabanchel) ser citada para la revisión de su grado de discapacidad, alegando incumplimiento de plazos legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación, al considerar que el objeto no constituye información pública, sino la solicitud de impulso de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 20 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , en relación con la solicitud de acceso a información, de fecha 3 de diciembre de 2024, presentada ante el Centro Base Nº 8 (Carabanchel).
La reclamante manifiesta lo siguiente:
«No se ha cumplido a fecha de hoy, al que tengo derecho, el artículo 3 de la ley 39/2006 y el artículo 39/2015 donde se especifica que hay un plazo de 6 meses para ser citada a la revisión de discapacidad. Presenté mi solicitud por registro electrónico a las 19:39 horas el 3 de diciembre de 2024, con destino al centro base viii de atención a personas con discapacidad, referencia: Hoy 20 de octubre de 2025 (pasados más de 10 meses) aún no he recibido notificación de fecha para la revisión. El 15 de septiembre de 2025 el centro base viii me notifica que "los plazos de espera son largos, y por ello le agradecemos su paciencia". ¿por qué se está incumpliendo la ley mencionada al inicio de mi queja? Solicito ser citada para revisión de discapacidad y que se cumpla la ley, en el menor tiempo posible.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
En el presente caso, la reclamación no trae causa de una solicitud de acceso a información pública sino de una solicitud de revisión del grado de discapacidad. La interesada denuncia la demora en la tramitación y, de manera expresa, solicita que se le cite para la revisión dentro de los plazos previstos en la normativa aplicable.
El procedimiento de reconocimiento, revisión y calificación del grado de discapacidad se regula en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Regula además la presentación de solicitudes, las actuaciones de valoración, la revisión del grado y los plazos del procedimiento.
Con la reclamación el interesado pretende impulsar la tramitación de un procedimiento, no acceder a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Consejo considera que se debe inadmitir la reclamación dado que el objeto de la misma no se subsume en la noción de información pública en los términos del artículo 5.b) LTPCM, no siendo objeto de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.