La reclamante solicitó a la Agencia de Vivienda Social de la C. de Madrid la fecha de pago de una ayuda de alquiler. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid. Este organismo declaró la reclamación inadmitida, al considerar que se solicita una actuación administrativa y no información preexistente, aplicándose el régimen específico de subvenciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 18 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información presentada ante la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
La reclamante manifiesta lo siguiente:
«Me dirijo a ustedes para solicitar con carácter de urgencia la fecha prevista de ingreso de la ayuda concedida, dado el tiempo transcurrido desde la resolución. Importe Concedido y Pendiente: (correspondientes a ayuda 2022 y ayuda 2023). Desde la fecha de la resolución en el BOCM, he intentado contactar y obtener información en estos años sobre el estado del pago a través de diversos canales (Sede Electrónica, teléfono 012 y la Agencia de Vivienda Social) sin haber obtenido una respuesta concluyente sobre la fecha de abono. Confirmo que mi expediente se encuentra en situación de "Beneficiario con Concesión" y que toda la documentación necesaria para el cobro fue aportada correctamente».Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, el reclamante no solicita un documento ni un contenido ya existente, sino que interesa que la Administración le indique la fecha prevista de pago de su expediente del Bono Alquiler Joven, cuya condición de beneficiaria fue publicada en el BOCM nº 20, de 24 de enero de 2023. La solicitud se dirige, por tanto, a obtener una actuación administrativa relativa a la ejecución y abono de una subvención y no al acceso a información pública en sentido estricto.
Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales, solicitar agilización de expedientes o formular quejas, sino exclusivamente un instrumento para obtener información preexistente en poder de la Administración1.
Asimismo, debe destacarse que la materia objeto de la solicitud (gestión, tramitación y pago de una subvención) se encuentra regulada por un régimen jurídico específico, integrado por Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, así como las bases reguladoras del Bono Alquiler Joven, aprobadas mediante Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el Acceso a la Vivienda 2022-2025 (BOE nº 16, de 19 de enero). Estas normas establecen procedimientos propios sobre publicidad, acceso al expediente, tramitación, revisión y ejecución de las ayudas, configurando un régimen jurídico específico a los efectos del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, que establece lo siguiente:
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
Ello implica que cuando la cuestión planteada se refiere a un ámbito sujeto a normativa especial, como sucede con las subvenciones, la legislación de transparencia no resulta aplicable en primer término, siendo desplazada por el régimen sectorial correspondiente. En consecuencia, las cuestiones relativas al estado, previsión o ejecución del pago de una ayuda deben canalizarse a través de los procedimientos previstos en la normativa de subvenciones, y no mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anterior, la reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.