El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo información sobre la incorporación de sus escritos al expediente de disolución de una Junta de Compensación y alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación declarándola inadmitida, al entender que el objeto no constituye información pública preexistente, sino la exigencia de actuaciones y certificaciones administrativas ajenas al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 9 de octubre de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a una solicitud de información presentada el 7 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo en la que solicitaba lo siguiente:
1. Que este Ayuntamiento tome conocimiento oficial y fehaciente del envío de la comunicación dirigida al Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra de fecha 5 de agosto de 2025, mediante la cual manifestamos nuestra oposición expresa a integrarnos en una Comunidad de Propietarios o cualquier otra entidad colectiva de naturaleza privada, en el marco del proceso de disolución y liquidación de la citada Junta. 2. Que tanto la citada comunicación de fecha 5 de agosto de 2025 como el presente escrito, fechado a 7 de agosto de 2025, sean incorporados íntegramente al Expediente Administrativo relativo a la disolución y liquidación de la Junta de Compensación Puentelasierra, a fin de que exista constancia formal y documental de nuestra posición dentro del Procedimiento Administrativo correspondiente. 3. Que este Ayuntamiento, en su condición de Órgano de Control, Fiscalización y Tutela Urbanística de la Actuación, garantice la adecuada supervisión administrativa de los hechos, alegaciones y posicionamientos aquí expresados, conforme a lo previsto en el marco normativo urbanístico aplicable, y en particular, a las funciones que le atribuyen la legislación estatal y autonómica en materia de gestión urbanística. 4. Y, en atención a que ya disponemos de acuse de recibo del presente escrito en base a su Registro de Entrada, solicitamos que el Ayuntamiento confirme expresamente, por escrito, que la presente manifestación ha sido formalmente incorporada al Expediente Administrativo, con el fin de garantizar su valor legal y su consideración efectiva en todas las actuaciones, resoluciones y trámites futuros relacionados con la disolución y liquidación de la Junta de Compensación Puentelasierra.Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a documentación preexistente que obre en poder del Ayuntamiento, sino lo que el reclamante solicita en su reclamación es que requiramos, por parte de este Consejo, a que dicho Ayuntamiento emita una respuesta expresa y motivada a su solicitud de 7 de agosto de 2025, que confirme formalmente la incorporación de sus escritos al expediente administrativo de disolución de la Junta de Compensación y que tenga en consideración su oposición a ser integrados en la comunidad de propietarios en el marco de disolución de dicha junta de compensación.
Tales pretensiones no tienen por objeto acceder a documentos existentes, sino exigir actuaciones administrativas, requerir impulsos procedimentales y obtener pronunciamientos materiales sobre el desarrollo del procedimiento urbanístico.
Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales, solicitar agilización de expedientes o formular quejas, sino exclusivamente un instrumento para obtener información preexistente en poder de la Administración.
Por ello, la solicitud del reclamante debe considerarse ajena al ámbito del derecho de acceso, pues no identifica documento alguno que exista en poder del Ayuntamiento y cuya entrega se pretenda, sino que se dirige a obtener una certificación, respuesta o actuación administrativa.
En consecuencia, las pretensiones del reclamante deben encuadrarse en el ámbito propio del procedimiento administrativo de disolución y liquidación de la Junta de Compensación, conforme a la normativa sectorial urbanística aplicable, integrada por:
- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
- Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
- La normativa urbanística municipal que resulte de aplicación.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que se debe inadmitir la reclamación al no tener por objeto el acceso a información pública en los términos del artículo 30 LTPCM, sino la exigencia de una actuación administrativa propia del procedimiento urbanístico de disolución de la Junta de Compensación, sus pretensiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.