La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés un certificado de servicios y resoluciones de trienio, alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la emisión de certificados de personal no constituye información pública, sino una actuación de gestión de personal ajena al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 8 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a una solicitud presentada el día 20 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés en la que solicitaba lo siguiente:
«Certificado de servicios prestados, de antigüedad y nivel. En su defecto, resoluciones de reconocimiento del 4º trienio, así como, del nivel consolidado».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO. En el presente caso, la reclamación no trae causa de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición para que se le expida un certificado de servicios prestados, de antigüedad y de nivel y, en su defecto, para que se le faciliten las resoluciones de reconocimiento del cuarto trienio y del nivel consolidado. La interesada denuncia que no ha recibido dicho certificado de servicios prestados como funcionaria de carrera.
La emisión de este tipo de certificaciones constituye una actuación propia de la gestión de personal del propio Ayuntamiento y, en concreto, del Departamento de Recursos Humanos y Subvenciones 1. Esta competencia se enmarca en la normativa general aplicable en materia de función pública recogida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye el cauce correcto para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales o formular quejas, sino únicamente un instrumento para obtener información existente en poder de la Administración 2, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que debe inadmitirse la reclamación, dado que el objeto de la misma no se incardina en la definición de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.