Inadmitida 13/10/2025 · 7 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura al interponerse antes del inicio del plazo de silencio administrativo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra copias de resoluciones urbanísticas e informes de reparcelación. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este organismo declaró la reclamación inadmisible por prematura, al presentarse antes de que expirara el plazo de resolución y se produjera el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmisible por ser prematura, al interponerse antes de que hubiera expirado el plazo legal de resolución de la solicitud.
2 El plazo máximo para resolver la solicitud de acceso finalizaba el 7 de octubre de 2025, fecha en la que aún no se había producido silencio administrativo ni resolución expresa.
3 Conforme al artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, el plazo para interponer la reclamación comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o a la producción del silencio administrativo.
4 Al presentarse la reclamación el 6 de octubre de 2025, el órgano revisor carece de competencia para resolver sobre el fondo, debiendo declarar su inadmisión sin perjuicio de que el interesado pueda formularla nuevamente una vez iniciado el plazo de silencio.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 6 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 9 de septiembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«1. Copia, en formato pdf, de la Resolución de Alcaldía número 523/2025, por la que se aprueba inicialmente el proyecto de reparcelación la UE-25 Peña del Agua (anuncio de resolución aparecido en el B.O.C.M. Núm. 139, el lunes 12 de junio de 2025).
2. Copia, en formato pdf, de la Resolución de Alcaldía número 720/2025, de el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, de fecha 18/7/2025 (anuncio de resolución aparecido en el B.O.C.M. Núm. 190, el lunes 11 de agosto de 2025), por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE-25 de las NN SS de planeamiento municipal.
3. Enlace de la página web oficial, o sede electrónica de el Ayuntamiento, a través del cual se hiciera público el informe o informes del proyecto de reparcelación de la UE-25 Peña del Agua.
4. Copia, en formato pdf, del informe completo del proyecto de reparcelación de la UE-25 de las NN SS de planeamiento municipal que, de conformidad con el artículo 88.1.1.a, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, y con el 108 de el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto de 1978, debió someterse a información pública durante el plazo de veinte días a partir de del anuncio de la Resolución de Alcaldía aparecido en el B.O.C.M. Núm. 139, el lunes 12 de junio de 2025».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente de el Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 42 LTPCM señala que

«las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante».

En este caso, se da el hecho de que cuando D. Pablo Nieto Romero presentó la reclamación el día 6 de octubre de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para resolver la solicitud de acceso a la información pública finalizaba el 7 de octubre de 2025.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 LPAC

«Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

Por tanto, el plazo para interponer la reclamación concluye el 10 de noviembre de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.