El reclamante solicitó información sobre el estado de un expediente de indemnización por COVID-19 y el pago correspondiente, sin indicar la administración receptora original. Alegó silencio administrativo tras meses sin respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida porque el procedimiento de reclamación solo revisa actos de acceso a información pública, no el seguimiento de expedientes de indemnización ni funciones de pago.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único. El 3 de octubre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) con el siguiente objeto:
«fui afectado por el covid el 18 de marzo del 2020 estando ingresado hasta mayo 2020 es estado grave, al salir la Asociacion de Victimas de Covid presentaron los docuentos para solicitar la indemnizacion correspondiente. hasta el dia de hoy 3/101/2025 no tenemos respuesta alguna nadie dice nada no se ni donde esta el expediente y quiero saber y que me digan cuando me van a pagar»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Segundo. El objeto de la reclamación considerada evidencia cierta confusión respecto de la naturaleza y el alcance del procedimiento de reclamación regulado en los artículos 47 y ss. LTPCM, así como respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de las funciones y competencias que la Ley le asigna. Esta cuestión debe ser aclarada a fin de disipar cualquier duda que suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.
De acuerdo con la regulación establecida en los artículos 47 y ss. LTPCM, los procedimientos de reclamación tramitados ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos tienen la finalidad de revisar la legalidad de los actos y resoluciones de las administraciones comprendidas en el artículo 2 LTPCM que se dicten en respuesta a las solicitudes que formulen los ciudadanos al amparo de su derecho de acceso a la información pública.
Esta configuración legal del objeto del presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación en los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.
La naturaleza de la labor de revisión que desarrolla este Consejo sobre los actos que se dictan en respuesta a las solicitudes de información pública queda particularmente caracterizada en el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de sus resoluciones estimatorias en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.»
Sentadas estas consideraciones generales sobre la finalidad del procedimiento de reclamación regulado en la Ley 10/2019, el contenido del formulario de reclamación puede manifestar que la pretensión que el interesado dirige a este Consejo es la de obtener información sobre la situación de un expediente administrativo que se tramitó a instancia suya para la obtención de una indemnización por los perjuicios experimentados en relación por haber padecido COVID entre marzo y mayo de 2020.
Las manifestaciones del interesado sugieren que la solicitud se presentó con la asistencia de representantes de la «Asociación Victimas de COVID» en mayo de 2020. No obstante, no se aporta ningún dato sobre cuál fue la administración ante la que se solicitó la indemnización considerada. Finalmente, el reclamante significa que, a fecha de 3 de octubre de 2025, no ha tenido noticias sobre el estado de su solicitud, por lo que interesa conocer el estado del procedimiento derivado de dicha solicitud, así como el momento en que se prevé que se efectúe el abono de la citada indemnización.
Las pretensiones del interesado no pueden ser atendidas a través del presente procedimiento de reclamación, ni, con carácter general, por este Consejo, pues dichas peticiones exceden el ámbito material de sus competencias. De conformidad con las disposiciones recogidas en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo se circunscribe a revisar la legalidad de los actos (expresos o presuntos) de las administraciones comprendidas en el artículo 2 LTPCM dictados en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativas a la obtención de información sobre el estado de tramitación de su solicitud de indemnización.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a efectos ilustrativos que, en caso de que efectivamente exista un procedimiento de las características consideradas, el interesado puede formular una solicitud de información sobre el estado del procedimiento ante la unidad administrativa que lo esté tramitando al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede inadmitir la presente reclamación porque su objeto no está amparado en el artículo 47.1 LTPCM.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por por no estar el objeto de su reclamación amparado en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.