El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado información sobre la tala de pinos y construcción de un colector por daños en viviendas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este organismo declaró la inadmisión de la reclamación, al considerar que la petición constituye una reclamación patrimonial y no una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 5 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en relación con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Villa del Prado con fecha 2 de septiembre de 2024, en la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«[…] El seguro de las viviendas en los números ya no cubre los destrozos provocados en estos sótanos debido a este problema recurrente, del cual se han hecho cargo en años anteriores. Por lo tanto, el seguro nos ha recomendado tomar acciones jurídicas contra el Ayuntamiento de Villa del Prado para solucionar este problema y reclamar los daños y perjuicios que se ocasionen.
SOLICITA:
- A corto plazo, la tala de los pinos, quedando debidamente justificada y motivada, tano de los que son propiedad del Ayuntamiento como de los que pertenecen al vecino del número debido a los graves perjuicios que están generando para estos vecinos. En su lugar, se pueden plantar árboles que no sean perjudiciales ni dañinos.
- A medio y largo plazo, el cumplimiento de la construcción del NUEVO COLECTOR por la Avenida del Hospital, desde el cruce del hasta la calle proyecto que fue anunciado en 2028 y 2019 y cuya necesidad se conoce al menos desde el año 2000, sin que hasta la fecha se haya realizado.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto, al no encontrarse la solicitud dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues no consta que se haya pedido el acceso a un documento concreto o contenido determinado.
Por el contrario, la persona reclamante lo que pretende es obtener una respuesta expresa del Ayuntamiento de Villa del Prado a la reclamación formulada por los daños ocasionados por las inundaciones sufridas en determinadas viviendas de la Avenida Juan Pablo II, así como conocer las actuaciones que el Ayuntamiento va a realizar para resolver el problema.
Estas pretensiones, por su naturaleza y finalidad, no constituyen una solicitud de información pública, sino una reclamación patrimonial por posibles perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios municipales, cuestión que se rige por la normativa específica del procedimiento de responsabilidad patrimonial, contenida en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece, entre otros, los derechos de las personas interesadas (artículo 53), la obligación de resolver (artículo 21) y el régimen del silencio administrativo (artículo 24).
Las actuaciones solicitadas por la persona reclamante no se incluyen dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 30 LTPCM, sino que deben tramitarse conforme a los cauces establecidos en la normativa administrativa aplicable a las reclamaciones patrimoniales.
Por tanto, la petición efectuada debe entenderse como dirigida al ejercicio de los derechos reconocidos en el marco de dicho procedimiento específico y no como una solicitud de información pública en los términos previstos en la Ley 10/2019 y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona interesada pueda ejercer sus derechos ante el Ayuntamiento de Villa del Prado conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.