Inadmitida 06/10/2025 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad al interponerse antes de expirar el plazo de resolución

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Madrid, que la trasladó a la Comunidad de Madrid. Al no recibir respuesta tras la prórroga, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por prematura, al presentarse antes de que expirara el plazo legal para resolver y producirse el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para resolver solicitudes de acceso es de veinte días, ampliables por otros veinte cuando la complejidad lo justifique.
2 La reclamación por silencio administrativo solo puede interponerse a partir del día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio.
3 Al haberse notificado la ampliación del plazo el 27 de agosto de 2025, el plazo para resolver finalizaría el 24 de septiembre de 2025.
4 La interposición de la reclamación el 19 de septiembre de 2025 resulta prematura al no haber expirado aún el plazo administrativo.
5 Por tanto, procede la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad y prematuridad conforme al artículo 48 de la LTPCM.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 19 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta lo siguiente:

Con fecha 13/07/2025 Presento solicitud de informacion Ayuntamiento de Madrid Anotacion Nº Expediente: Con fecha 29/07/2025 El Ayto me comunica su traslado de la solicitud a la Comunidad de Madrid . Con fecha 27/08/2025 la CAM me comunica de Inicio y de prorroga del Expte de solicitud informacion presentada el 13 de julio 2025. A dia de la fecha aun no he recibido informacion alguna

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, y la remisión por parte del Ayuntamiento de Madrid a la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 42 LTPCM señala que

las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante
.

En el presente caso, la Comunidad de Madrid recibe la solicitud de información presentada por a través del Ayuntamiento de Madrid quien se la remite el 29 de julio de 2025 por considerar que es la competente para su tramitación (articulo 41 LTPCM).

Recibida la solicitud, con fecha 27 de agosto de 2025 la Comunidad de Madrid comunica a el inicio de la tramitación y la ampliación del plazo para resolver la solicitud de información. Por tanto se da el caso de que cuando se presentó la reclamación el día 19 de septiembre de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo pues el plazo del que dispone la Comunidad de Madrid para resolver la citada solicitud finalizaría el 24 de septiembre de 2025.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 LPAC

Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes
.

Por tanto, el plazo para interponer la reclamación contra la falta de resolución por parte de la Comunidad de Madrid concluye el 25 de octubre de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.