El ciudadano interpuso una reclamación ante el Ayuntamiento de Valdemorillo alegando inactividad en la resolución de un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión, al considerar que el objeto no era una solicitud de información pública, sino un recurso administrativo ordinario fuera del ámbito de la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 21 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , en relación con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Valdemorillo con fecha 25 de mayo de 2025, en la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Mediante el presente escrito vengo a interponer RECURSO DE ALZADA, al amparo de lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 125 y concordantes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el artículo 41 de los Estatutos de la Junta de Compensación, y el Convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación con fecha 11 de enero de 2012;Todo ello contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Junta de Compensación en sesión celebrada el día 27 de abril de 2025, así como contra los actos derivados de dicha sesión que se consideran contrarios a Derecho, contrarios a Derecho, y de la propia Acta de Asamblea por los motivos que se exponen en escrito adjunto.»Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, la persona reclamante no formuló una solicitud de acceso a información pública, sino que interpuso un recurso de alzada, con fecha 25 de mayo de 2025, al amparo de los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 125 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el artículo 41 de los Estatutos de la Junta de Compensación, y el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación el 11 de enero de 2012.
El citado recurso se interpone contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Junta de Compensación en sesión celebrada el día 27 de abril de 2025, así como contra los actos derivados de dicha sesión y el acta correspondiente, al considerar que resultan contrarios a Derecho.
Por tanto, la pretensión de la persona reclamante no se dirige a obtener acceso a información pública, sino a que el Ayuntamiento, como órgano de tutela de la Junta de Compensación, resuelva el recurso de alzada interpuesto frente a aquellos acuerdos.
Este Consejo no puede entrar a valorar tales cuestiones, pues no constituyen materia de transparencia, sino que se encuadran en el ámbito del procedimiento administrativo común, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se sustancian mediante los cauces de recurso ordinario previstos en los artículos 112 y siguientes de dicha ley.
La disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 10/2019 establece lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
En consecuencia, el acceso a la documentación contenida en un recurso de alzada debe tramitarse conforme a la normativa administrativa general, contenida en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y no conforme a la legislación de transparencia.
Por tanto, al no existir una solicitud previa de información pública en los términos del artículo 5.b) LTPCM, y versar la reclamación sobre la inactividad del Ayuntamiento en la tramitación de un recurso administrativo, el objeto de la reclamación queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 10/2019 y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión de la reclamación, al no referirse su objeto al derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.