Se solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela copia íntegra del expediente tributario y notificaciones de una compensación en la devolución del IRPF 2024. Al no recibir respuesta en plazo, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que el acceso a dicha documentación tributaria se rige por un régimen específico (Ley 39/2015 y normativa tributaria) y no por la legislación de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 19 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información, de fecha 18 de agosto de 2025, presentada ante el Ayuntamiento de Pedrezuela.
La reclamante manifiesta lo siguiente:
«En relación con el expediente por el que se ha practicado una compensación en mi devolución del IRPF 2024: Desconozco el contenido íntegro del expediente administrativo. Desconozco si las notificaciones realizadas durante la tramitación del procedimiento cumplen con lo dispuesto en el Ley 39/2015, en especial en lo relativo a las obligaciones de comunicación previa a la ejecución del procedimiento de apremio. Considero necesario verificar la existencia, validez y regularidad de dichas notificaciones, dado que, en caso contrario, podría haberse producido una vulneración del artículo 47.1.e de la citada Ley. Acorde a esto, solicité: Que se me facilite copia íntegra del expediente administrativo. Que se me entreguen justificantes de todas las actuaciones de notificación realizadas, indicando fechas, direcciones y medios utilizados (intentos de entrega postal, notificaciones electrónicas en DEHú, publicaciones en boletines oficiales, etc.). Que, en caso de notificación edictal, se me remita copia de la publicación en el boletín oficial correspondiente, con expresión de la fecha y número de anuncio. Sin embargo, no he recibido respuesta en el plazo de 20 días establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.»Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la información solicitada por el reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La solicitud que origina la presente reclamación tiene por objeto la obtención de copia íntegra del expediente administrativo relativo a la compensación aplicada a la reclamante sobre la devolución del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2024, así como la totalidad de las actuaciones de notificación realizadas en dicho procedimiento. La información solicitada forma parte de un expediente de gestión recaudatoria, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 71 a 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Concretamente, el artículo 71 LGT establece que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado tributario, pudiendo acordarse tanto de oficio como a instancia del interesado, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El desarrollo reglamentario de este procedimiento se contiene en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que regula la gestión recaudatoria, las actuaciones de notificación y los efectos de los acuerdos de compensación.
El acceso a la documentación integrada en dicho expediente, incluyendo las notificaciones, intentos de entrega, comunicaciones electrónicas o publicaciones edictales, se encuentra regulado de manera específica en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante) cuyos artículos 13.d) y 53.1.a) reconocen a los interesados el derecho a acceder al expediente administrativo que les afecta y a obtener copia de los documentos contenidos en él. Por tanto, el régimen jurídico aplicable al acceso solicitado no es el previsto en la normativa de transparencia, sino el propio del procedimiento administrativo y de la normativa tributaria que regula la actuación recaudatoria mediante compensación.
Este marco normativo constituye un régimen específico de acceso aplicable con preferencia a la legislación de transparencia, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM. En consecuencia, el acceso a la documentación reclamada debe canalizarse a través de los cauces previstos en la Ley 39/2015 y en la normativa tributaria mencionada, como ya se ha dicho, sin que este Consejo pueda entrar a valorar la entrega de dicha información por no tratarse de información pública en los términos del artículo 5.b) de la Ley 10/2019, sino de documentación sujeta al régimen propio del procedimiento administrativo tributario.
En conclusión, procede inadmitir la reclamación, al tratarse de información con un régimen de acceso específico, regulado en la citada normativa tributaria y en la Ley 39/2015, resultando por tanto no susceptible de tramitación por la vía del derecho de acceso a la información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.