El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre un contrato de desbroce y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por ser prematura, ya que se presentó el mismo día en que surtieron efectos el silencio, cuando la ley exige hacerlo al día siguiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 16 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 18 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
- Copia íntegra del expediente de contratación en formato electrónico (PDF) en virtud del cual se están prestando los servicios de desbroce en el municipio durante el año 2025.
- En caso de existir dicho contrato, que se detallen de forma clara y separada los siguientes datos:
- Número de expediente y denominación.
- Objeto detallado, duración y plazo de ejecución del contrato.
- Tipo de procedimiento de adjudicación.
- Importe de adjudicación (con y sin IVA) y partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.
- Identidad (razón social y NIF) del adjudicatario.
- Fecha de adjudicación y de formalización.
- Enlace a la publicación del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
- En caso de que los servicios se estén prestando sin un contrato formalizado, se informe de forma motivada sobre:
- El título jurídico que habilita a la empresa a realizar dichos trabajos.
- La identidad de la autoridad o funcionario que ha ordenado la ejecución de los servicios.
- El procedimiento que se está siguiendo para la fiscalización y abono de las facturas correspondientes, indicando si se tramitará como un reconocimiento extrajudicial de crédito por enriquecimiento injusto”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO. En el presente caso, la solicitud de acceso se presentó el día 18 de agosto de 2025. Por tanto, el plazo veinte días hábiles del que dispone el órgano obligado a facilitar la información, según establece el artículo 42.1 LTPCM, finalizó el 15 de septiembre. Al no haber dictado resolución expresa el órgano informante, los efectos del silencio desestimatorio se producen el día 16 de septiembre, siguiente al vencimiento del citado plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 LTPCM.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 16 de septiembre de 2025 mismo día en el que se producen los efectos del silencio administrativo.
A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (en este caso, el día 17 de septiembre de 2025).
Dado que el plazo para interponer la reclamación frente al silencio desestimatorio concluye el 16 de octubre de 2025, el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.