Inadmitida 31/10/2025 · 51 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia en protección de datos y por no constituir información pública la solicitud de actuación administrativa

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que ejerciera sus funciones de control y fiscalización sobre una Junta de Compensación, tras la negativa de esta a facilitar información. El reclamante alegó falta de respuesta y vulneración del derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por no ser competente en materia de protección de datos y porque la petición de actuación administrativa no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo declara su falta de competencia para resolver las reclamaciones relacionadas con el ejercicio de derechos sobre datos personales, al corresponder esta atribución a la Agencia Española de Protección de Datos conforme al RGPD y la LOPDGDD.
2 Se estima que la solicitud de subsanación de una notificación administrativa no se encuadra en el concepto legal de información pública, al tratarse de un procedimiento de carácter personal y no de un documento en poder de la administración.
3 La petición dirigida al Ayuntamiento para que ejerza funciones de control y fiscalización sobre otra entidad no constituye información pública, pues implica una acción previa de elaboración y una actuación administrativa futura.
4 La normativa de transparencia permite conocer la información ya generada o conservada, pero no enjuiciar la legalidad de las actuaciones administrativas ni suplir la vía contencioso-administrativa para dirimir posibles irregularidades.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 10 de septiembre de 2025, tiene entrada en el registro electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación, con referencia formulada por por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo, a una reclamación en su condición de Autoridad Urbanística Actuante-Órgano de Fiscalización y Control de una Junta de Compensación a la que pertenece el reclamante.

El reclamante solicita lo siguiente:

«Que admita la presente Reclamación por vulneración del Derecho de Acceso a la Información Pública, derivada de la negativa persistente del Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra a facilitar la información y documentación solicitada mediante dos escritos fechados el 21 de junio de 2025, así como de la omisión de respuesta por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo al escrito presentado por la que suscribe el 11 de julio de 2025, en el que solicitaba su intervención como Órgano de Control Urbanístico de la citada Junta de Compensación, en relación con dichas solicitudes. Que inste con carácter inmediato al Ayuntamiento de Valdemorillo para que ejerza de manera efectiva y diligente sus funciones de control y fiscalización sobre el Órgano de Gestión de la Junta de Compensación y proceda a requerir formalmente al Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra a que dé respuesta expresa y motivada a las comunicaciones enviadas por el que suscribe el pasado 21 de junio de 2025, en cumplimiento de los Principios de Buena Administración y Transparencia (arts. 3 y 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno). Que requiera al Ayuntamiento de Valdemorillo, en su condición de Autoridad Urbanística Actuante - Órgano de Supervisión, Fiscalización y Control Urbanístico, a que actúe conforme a la legalidad vigente y cumpla con su deber de garantizar el respeto a los Principio de Transparencia, Legalidad y Buena Administración, para que inste al Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra a cesar en su práctica reiterada de denegar el acceso a la información y documentación solicitada por los socios/miembros de la Entidad, práctica carente de fundamento legal y lesiva de Derechos Fundamentales.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Una vez analizadas la reclamación y la documentación presentadas, se observa que la misma trae causa, por un lado, de una solicitud de ejercicio de derechos sobre datos personales del propio interesado que trata un responsable del tratamiento en el ejercicio de sus funciones, que es la Entidad Urbanística Colaboradora- Junta de Compensación Puentelasierra, y por otro, de una solicitud de subsanación, por supuesto defecto de forma, que realiza también el propio interesado a dicha Junta de Compensación, sobre una notificación que ha recibido de la misma.

Asimismo, debe señalarse que el reclamante ya interpuso anteriormente una reclamación ante este Consejo en la que solicitaba esencialmente lo mismo, siendo los reclamados idénticos y derivando dicha reclamación de los mismos hechos. Aquella reclamación fue admitida a trámite y desestimada mediante resolución motivada, basada en fundamentos jurídicos coincidentes con los que sustentan la presente resolución.

TERCERO.

Respecto a la primera solicitud, cuando se solicita el ejercicio de derechos sobre datos personales, como es el de oposición al tratamiento de datos personales del propio solicitante, al amparo del artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos). Por tanto, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales, de acuerdo con el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

El artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable.

La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no son atendidos el ejercicio del derecho de acceso, rectificación o supresión a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por lo tanto, este Consejo no tiene competencia para atender las reclamaciones relacionadas con este asunto.

De acuerdo con el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será causa de inadmisión ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.

CUARTO.

En cuanto a la segunda solicitud del interesado, de la que trae causa esta reclamación, se refiere a una petición de subsanación por defecto de forma de una notificación que le realizó la citada Junta de Compensación respecto a supuestos recibos impagados. En este caso, el objeto de la reclamación no está incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.

Respecto a las peticiones que el reclamante realiza a este Consejo, de que inste al Ayuntamiento a ejercer sus funciones de control y fiscalización sobre el Órgano de Gestión de la Junta de Compensación, hay que indicar que, según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública

los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, lo solicitado por el interesado al Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco se encuadra dentro de esta definición ya que conlleva una acción previa de elaboración. Lo que se solicita al citado Ayuntamiento es la realización de una actuación, en concreto que el Ayuntamiento requiera formalmente al Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra a que dé respuesta expresa y motivada a las comunicaciones referidas al ejercicio de derechos en protección de datos y a la subsanación de una notificación realizada al interesado.

Además, la reclamación de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado.

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por los siguientes motivos:

  • No ser competente este Consejo para resolver las reclamaciones interpuestas en materia de protección de datos personales, conforme a la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
  • No estar el resto del objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.