La reclamante solicitó al SERMAS, la Consejería de Familia y el Ayuntamiento de Leganés el acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, alegando vulneraciones de sus derechos fundamentales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por no ser competente, al corresponder la resolución de estas materias a la Agencia Española de Protección de Datos conforme a la normativa de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de agosto de 2025 tienen entrada en el registro electrónico de este Consejo documentación referida a una reclamación, con referencias y formulada por en relación con unas solicitudes de acceso, rectificación y supresión de datos personales de la propia interesada ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales y el Ayuntamiento de Leganés.
La reclamante se dirige a este Consejo como “Defensor de Protección de Datos, en calidad de interesada y en ejercicio de mis derechos fundamentales en materia de protección de datos personales (arts. 15 a 22 del Reglamento General de Protección de Datos – RGPD, y arts. 13 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales – LOPDGDD)” solicitando lo siguiente:
A) En la entrada de referencia
1. Que se reconozcan y subsanen las vulneraciones descritas.
2. Que se garantice mi derecho de acceso, rectificación y supresión de datos (incluidos backups).
3. Que se revisen los informes sociales inexactos y se rectifique la información falsa.
4. Que se establezcan protocolos de coordinación interinstitucional para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad.
5. Que toda la comunicación respecto al presente procedimiento se realice de forma telemática, conforme al derecho reconocido en la normativa vigente.
B) En la entrada de referencia
1. Admita a trámite la presente reclamación contra las entidades responsables.
2. Requiera al SERMAS que:
- Acredite documentalmente la eliminación total del registro falso, incluidas copias de seguridad y backups.
- Explique el origen del registro indebido, protocolos vulnerados y medidas correctoras.
- Informe sobre la apertura o no de expediente disciplinario contra el profesional responsable.
3. Requiera a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales que:
- Garantice el acceso íntegro a la Historia Social Única y documentos asociados, conforme al art. 15 RGPD.
- Asegure la operatividad plena y transparente del sistema HSU.
4. Requiera al Ayuntamiento de Leganés que:
- Justifique la negativa a reconocer mi condición de vulnerabilidad.
- Rectifique y complemente los datos de mi expediente social conforme a la realidad.
5. Reconozca la existencia de una grave vulneración de mis derechos fundamentales y adopte medidas de reparación y garantías de no repetición.
6. Que todas las comunicaciones y notificaciones derivadas de la presente reclamación se realicen preferentemente por medios telemáticos, a fin de garantizar la celeridad, trazabilidad y eficacia del procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Una vez analizadas la reclamación y la documentación presentadas, se observa que la misma trae causa de solicitudes de ejercicio de derechos sobre datos personales de la propia interesada que tratan o han tratado varios responsables del tratamiento en el ejercicio de sus funciones. El caso particular de estos derechos, cuando se solicita el acceso, rectificación o supresión de información que contiene datos personales del propio solicitante, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales, de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO. El artículo 57.1 f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable.
La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no son atendidos el ejercicio del derecho de acceso, rectificación o supresión a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 47 de la LOPDGDD. Por lo tanto, este Consejo no tiene competencia para atender las reclamaciones relacionadas con este asunto.
CUARTO. De acuerdo con el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será causa de inadmisión ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la no admisión de la reclamación por este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no ser competente este Consejo para resolver las reclamaciones interpuestas en materia de protección de datos personales, conforme a la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, al artículo 57.1 f) del Reglamento General de Protección de Datos y al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.