Inadmitida 18/11/2025 · 70 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificado tributario no constitutivo de información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdemoro un certificado de situación tributaria. El reclamante alegó silencio administrativo por no haber recibido respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación, al considerar que la petición no se dirigía a obtener un documento preexistente, sino a la expedición de un certificado tributario, actuación ajena al derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo ampara la obtención de documentos preexistentes elaborados, adquiridos o conservados por la Administración, no la solicitud de actuaciones o decisiones administrativas.
2 La expedición de certificados tributarios constituye una actuación administrativa expresa regulada por la normativa tributaria y sujeta al principio de reserva tributaria, por lo que escapa al ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
3 El procedimiento de reclamación ante el Consejo se limita a revisar la legalidad de la actuación administrativa respecto a la solicitud de acceso, sin atribuirle competencias para declarar infracciones ni adoptar medidas sancionadoras.
4 Al no dirigirse la petición a un documento preexistente, el objeto de la misma no cumple con el concepto legal de información pública, lo que determina la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 9 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información presentada ante el Ayuntamiento de Valdemoro.

La entidad reclamante manifiesta lo siguiente:

«El día 8 de agosto de 2025, esta parte presentó ante el Ayuntamiento de Valdemoro una solicitud formal de certificado de situación tributaria de la sociedad en relación con la posible existencia de deudas en período ejecutivo.

Dicha solicitud fue motivada por la necesidad urgente de acreditar ante entidades financieras la regularidad tributaria de la mercantil, tras la cancelación en junio de 2025 de una anotación en ficheros de morosidad originada por una diligencia de embargo publicada en el BOE el 09/05/2025.

Ha transcurrido más de un mes completo sin que se haya dictado resolución ni facilitado el documento solicitado, lo cual constituye un incumplimiento claro y directo del artículo 42 de la Ley 10/2019, de transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que impone un plazo máximo de 20 días hábiles para resolver este tipo de solicitudes.

Conviene destacar que ésta es la segunda solicitud con idéntico objeto, tras una primera formulada el 28/05/2025, igualmente ignorada. Esta reiteración revela una actitud administrativa continuada de ocultación y silencio incompatible con los principios de transparencia, eficacia y legalidad.

Asimismo, debe añadirse que el Ayuntamiento ya se encuentra actualmente sujeto a otra reclamación activa ante este Consejo (Expediente 420/2025) por la denegación fáctica del acceso al expediente completo del procedimiento de apremio y embargo de fecha 03/03/2025, solicitado en dos ocasiones, también sin respuesta.

Todos estos hechos, considerados en conjunto, evidencian un comportamiento sistemático de obstrucción del derecho de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Valdemoro, vulnerando la Ley 10/2019 y el derecho fundamental a la buena administración recogido en el artículo 103 de la Constitución Española.

SOLICITA:

  1. Que se admita la presente reclamación, presentada en tiempo y forma.
  2. Que se requiera al Ayuntamiento de Valdemoro a entregar sin más demora el certificado de situación tributaria solicitado o, en su defecto, a dictar resolución motivada conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015.
  3. Que se declare la infracción del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 de la Ley 10/2019 y se adopten las medidas necesarias para garantizar su efectividad».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO. Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En la reclamación presentada, la entidad solicita: 1) que se admita la reclamación presentada en tiempo y forma, 2) que se requiera al Ayuntamiento de Valdemoro para que entregue, sin más demora, el certificado de situación tributaria solicitado o, en su defecto, dicte resolución motivada al amparo del artículo 21 de la Ley 39/2015, y 3) que se declare la infracción del derecho de acceso reconocido en el artículo 13 de la Ley 10/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y se adopten las medidas necesarias para garantizar su efectividad.

Sin embargo, el análisis de la solicitud de la que trae causa esta reclamación pone de manifiesto que su objeto no es acceder a documentación preexistente que obre en poder del Ayuntamiento, sino obtener la emisión de un certificado de situación tributaria de la entidad mercantil en el que se detallen 1) la existencia o inexistencia de deudas pendientes, incluidas las que se encuentren en período ejecutivo, 2) el número de expediente, el detalle de conceptos, la cuantía, la fecha de devengo y el estado actual del procedimiento recaudatorio, 3) la confirmación de la cancelación o extinción del embargo publicado en el BOE el 09/05/2025, y 4) cualquier otra información relevante para acreditar la regularidad tributaria de la entidad.

Debe recordarse que este Consejo ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la información pública no constituye un cauce adecuado para solicitar actuaciones o decisiones administrativas, ni para promover la elaboración de documentos que no existan previamente, sino únicamente para obtener información que obre en poder de la Administración y haya sido elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones 1. En este caso, la reclamación no se limita a pedir el acceso a un documento preexistente, sino que pretende que este Consejo solicite al Ayuntamiento la expedición de un certificado que requiere una actuación administrativa expresa.

La expedición de certificados tributarios se encuentra regulada en los artículos 70 a 73 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), que determinan su concepto, contenido, plazo máximo de expedición y efectos. A esta regulación reglamentaria se suma el principio de reserva tributaria del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que establece un estricto deber de confidencialidad sobre los datos tributarios.

A la vista de lo anterior, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación, dado que el objeto de la misma no se dirige a obtener un documento preexistente en los términos del artículo 5.b) LTPCM, sino a la elaboración y emisión de un certificado tributario ad hoc, actuación propia de la gestión tributaria y ajena al ámbito del derecho de acceso regulado en el artículo 13 LTAIBG y el artículo 30 LTPCM.

CUARTO. Por último, procede aclarar que la petición formulada por la entidad reclamante en el sentido de que este Consejo declare la existencia de una infracción del derecho de acceso y adopte medidas para garantizar su efectividad evidencia cierta confusión respecto del alcance del procedimiento de reclamación en materia de transparencia y de las funciones que la Ley atribuye a este Consejo. Conforme a los artículos 47 y siguientes LTPCM, el objeto de este procedimiento se limita estrictamente a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento en relación con la solicitud de acceso presentada, atribuyendo el artículo 77.1.a) LTPCM a este Consejo «[l]a resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».

Ahora bien, las competencias de este Consejo no incluyen la declaración de infracciones ni la adopción de medidas con efectos sancionadores o de supervisión general de la actividad administrativa, ni la ordenación de actuaciones ajenas al ámbito propio del derecho de acceso. La depuración de eventuales responsabilidades o incumplimientos deberá canalizarse, en su caso, por los procedimientos y órganos competentes conforme a la normativa aplicable.

En consecuencia, este Consejo se limita a resolver sobre la procedencia o no del acceso a la información solicitada, sin que pueda pronunciarse sobre cuestiones ajenas a este ámbito material.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.