Inadmitida 15/09/2025 · 13 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad ante silencio administrativo del Ayuntamiento de Alpedrete

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre el contrato de gestión del Complejo Ciudad Deportiva. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por prematura, al presentarse un día antes de que comenzara el plazo legal para interponerla tras producirse el silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declaró extemporánea por prematura al interponerse el mismo día en que se producen los efectos del silencio administrativo.
2 El plazo de un mes para interponer la reclamación contra el silencio administrativo comienza a computar al día siguiente de su producción, conforme al artículo 48 de la LTPCM.
3 La resolución aplica el artículo 30.4 de la LPAC para el cómputo de plazos, estableciendo que el plazo concluye el mismo día del mes siguiente al acto o silencio.
4 Al presentarse la reclamación antes del inicio del plazo legal, procede su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto sobre el acceso a la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 2 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Relativa al contrato de concesión de servicios para la gestión del “Complejo Ciudad Deportiva de Alpedrete”, expediente de contratación de este ayuntamiento, número solicitando: 1. Copia íntegra del contrato de concesión. 2. Indicación expresa de la fecha de formalización del contrato. 3. Justificación legal y documental de la prestación del servicio entre el 1 de agosto de 2024 y la fecha de formalización del contrato»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 2 de septiembre de 2025, misma fecha en que se producen los efectos del silencio administrativo.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30.4 LPAC

“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, en este caso el plazo para interponer la reclamación contra el silencio administrativo concluye el 2 de octubre de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.