El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre la adjudicación del servicio "Curso Suonaccanto" mediante contrato menor. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la reclamación inadmitida por extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 18 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 15 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“1. Que justifique las razones por las cuales el servicio del "Curso Suonaccanto", dada su evidente recurrencia y la existencia de veintitrés ediciones, ha sido adjudicado nuevamente mediante el procedimiento de contrato menor, en lugar de a través de un procedimiento abierto o simplificado que garantice los principios de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación.
2. Que se proporcionen las razones que justifiquen la adjudicación a un único licitador en ambas ocasiones, y las medidas adoptadas para garantizar la concurrencia en la contratación de este servicio recurrente.
3. Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, proceda a la publicación inmediata en la Plataforma de Contratación del Sector Público de toda la información relativa a los expedientes de contratación del "Curso Suonaccanto" correspondiente a los últimos cinco años, tal y como la ley exige para los contratos recurrentes.
4. Que se adopten las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento estricto de la LCSP en futuras contrataciones de este tipo de servicios recurrentes, evitando el fraccionamiento indebido y garantizando la transparencia y la libre concurrencia.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 15 de junio de 2025. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para resolver la solicitud de información pública, concluiría el día 11 de julio de 2025.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes del artículo 48 LTPCM para interponer la reclamación ante este Consejo de acuerdo con lo establecido en los términos y plazos del artículo 30.4 LPAC, finaliza 12 de agosto de 2025.
Dado que la reclamación fue presentada el 18 de agosto de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por, al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.