El reclamante solicitó información sobre una obra de reubicación de camiones y vallas al Ayuntamiento de Madrid. Al recibir una resolución de acceso parcial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando disconformidad con la denegación de parte de la información. El Consejo declaró la reclamación inadmitida por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 14 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede parcialmente el acceso a la siguiente información pública:
“1. Memoria de la obra realizada para la reubicación de los camiones de televisión y vallas en el área correspondiente. 2. Planos de la obra que detallan las modificaciones realizadas y las nuevas ubicaciones de los camiones y las vallas. 3. Información sobre el organismo o entidad que solicitó la ejecución de la obra, así como quién aprobó la ejecución. 4. Detalles de cómo se presentó el proyecto de la obra ante las autoridades competentes y el argumento que justificó su realización. 5. Las condiciones y requisitos bajo los cuales se llevó a cabo la obra, incluidos los permisos y normativas aplicables.”Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 18 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la resolución reclamada le fue notificada al interesado el 18 de junio de 2025. Por tanto, el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30.4 LPAC, finaliza el viernes 18 de julio de 2025.
Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 14 de agosto de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
RESUELVO
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.