Inadmitida 14/09/2025 · 31 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad al interponerse antes de finalizado el plazo de resolución de la solicitud de acceso a certificados de inspección eléctrica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid certificados de inspección eléctrica y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación por prematura, al presentarse antes de que venciera el plazo legal para que la administración resolviera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 14 de agosto de 2025, cuando el plazo máximo de resolución de la solicitud de acceso por parte de la Consejería competente finalizaba el 27 de agosto de 2025.
2 Conforme al artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el plazo para interponer la reclamación comienza a contar desde la notificación del acto expreso o desde los efectos del silencio administrativo.
3 Al no existir resolución expresa ni haberse producido el silencio administrativo al momento de la interposición, la reclamación resulta extemporánea por prematura.
4 Por tanto, procede la inadmisión de la misma sin entrar en el fondo del asunto, debiendo el interesado aguardar a la resolución del procedimiento administrativo o interponerla una vez transcurrido el plazo legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 14 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Me sean facilitados los 3 últimos Certificados de inspección periódica Reglamentaria realizados por al establecimiento de pública concurrencia sito en en cumplimiento del Reglamento electrotécnico de Baja Tensión».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid, con fecha 29 de julio de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y en el artículo 41 LTPCM remitió la solicitud a la Comunidad de Madrid dado que la información no obraba en poder de dicho Ayuntamiento, sino que se encontraba en poder de la Comunidad de Madrid, al estar relacionada con una competencia autonómica, e informó de esta circunstancia al reclamante.

TERCERO. Con fecha 29 de julio de 2025, tuvo entrada en el registro electrónico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, como órgano competente para conocer de la petición, la solicitud de acceso a la información pública, a los efectos de su tramitación y resolución conforme a derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. Por otra parte, el artículo 42 LTPCM señala que “las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante”.

En este caso, se da el hecho de que cuando presentó la reclamación el día 14 de agosto de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local para resolver la solicitud de acceso a la información pública finalizaba el 27 de agosto de 2025.

CUARTO. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 LPAC “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, el plazo para interponer la reclamación concluye el 27 de septiembre de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.