Inadmitida 25/08/2025 · 11 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Leganés por extemporaneidad

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Leganés. El CTBGD la declara inadmisible por extemporaneidad, al interponerse fuera del plazo legal tras la solicitud del 22/05/2025.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 14 de agosto de 2025, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 El plazo de veinte días hábiles para responder concluyó el 19 de junio de 2025, tras la solicitud del 22 de mayo de 2025.
3 El plazo para interponer la reclamación finalizó el 20 de julio de 2025, conforme a los términos del artículo 30.4 de la LPAC.
4 Al haberse presentado la reclamación una vez concluido el plazo legal, procede su inadmisión por extemporaneidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 14 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Leganés, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“No se especifica la información solicitada.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 22 de mayo de 2025. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 19 de junio de 2025.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes recogido en el artículo 48 LTPCM para interponer la reclamación ante este Consejo de acuerdo con los términos del artículo 30.4 LPAC finalizaría el 20 de julio de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 14 de agosto de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.